Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45485 de 7 de Diciembre de 2010
Sentido del fallo | INADMITE RECURSO DE CASACIÓN |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 07 Diciembre 2010 |
Número de expediente | 45485 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA Radicación No. 45485
Acta No. 43
B.D.C., siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010).
Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM contra la sentencia proferida, el 7 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCO ANTONIO MERCHÁN TARAZONA contra la recurrente, el Instituto de Seguros Sociales y la Nación Ministerio de Defensa.
- ANTECEDENTES
M.A.M.T. demandó a las entidades enunciadas, para que se las condene al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada y con los intereses de mora, por los aportes realizados a: la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, durante los periodos comprendidos entre el 12 de septiembre de 1966 y el 5 de mayo de 1968 y el 1 de octubre de 1969 y el 30 de junio de 1980; La Nación – Ministerio de Defensa, entre el 1 de febrero de 1961 y el 24 de septiembre de 1963 y al Instituto de Seguros Sociales, entre el 6 de mayo de 1968 y el 1 de octubre de 1968, el 28 de agosto de 1985 y el 30 de septiembre de 1985 y, el 11 de octubre de 1994 y el 31 de diciembre de 1994.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia proferida el 26 de enero de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, fueran condenadas las demandadas al reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de septiembre de 2009, revocó parcialmente el fallo del a quo, para, en su lugar, condenar a CAPRECOM a reconocer y a pagar al señor M.T. la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 12 de septiembre de 1966 y el 5 de mayo de 1968 y el 1 de octubre de 1969 y el 30 de junio de 1980. En sentencia complementaria de 30 de noviembre de 2009, el ad quem adicionó su providencia y declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad condenada y se relevó del estudio de las planteadas por el Instituto de Seguros Sociales y la Nación – Ministerio de Defensa.
La demandada interpuso el recurso de casación en tiempo y el ad quem, lo concedió pues consideró que “… este tipo de condenas tiene (sic) incidencias hacia el futuro...” (folio 213 del cuaderno del Tribunal).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandada, equivale a las condenas impuestas en segunda instancia o las confirmadas por la misma providencia que hayan sido objeto de apelación, o fueren susceptibles del grado jurisdiccional de consulta.
Igualmente, ha puntualizado la Sala que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía.
Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, el agravio que el fallo de segunda instancia le irroga a la parte demandada está representado por el monto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 12 de septiembre de 1966 y el 5 de mayo de 1968 y el 1 de octubre de 1969 y el 30 de junio de 1980, que no tiene incidencia a futuro y que, con fundamento en el Decreto 1730 de 2001, se procede a calcular, con el fin de establecer el interés jurídico para recurrir en casación, para lo cual, se hace necesario definir el valor de las variables que a continuación se establece en el cuadro:
Nº DÍAS |
Nº SEMANAS |
SALARIO |
SALARIO |
||
DESDE |
HASTA |
|
|
DEVENGADO |
INDEXADO |
12-Sep-66 |
30-Sep-66 |
19 |
2,7143 |
$ 420,00 |
$ 200.699,95 |
1-Oct-66 |
31-Oct-66 |
31 |
4,4286 |
$ 420,00 |
$ 200.699,95 |
1-Nov-66 |
30-Nov-66 |
30 |
4,2857 |
$ 420,00 |
$ 200.699,95 |
1-Dic-66 |
31-Dic-66 |
31 |
4,4286 |
$ 420,00 |
$ 200.699,95 |
1-Ene-67 |
31-Ene-67 |
31 |
4,4286 |
$ 420,00 |
$ 199.036,97 |
1-Feb-67 |
28-Feb-67 |
28 |
4,0000 |
$ 420,00 |
$ 199.036,97 |
1-Mar-67 |
31-Mar-67 |
31 |
4,4286 |
$ 420,00 |
$ 199.036,97 |
1-Abr-67 |
30-Abr-67 |
30 |
4,2857 |
$ 420,00 |
$ 199.036,97 |
1-May-67 |
31-May-67 |
31 |
4,4286 |
$ 420,00 |
$ 199.036,97 |
1-Jun-67 |
30-Jun-67 |
30 |
4,2857 |
$ 420,00 |
$ 199.036,97 |
1-Jul-67 |
31-Jul-67 |
31 |
4,4286 |
$ 420,00 |
$ 199.036,97 |
1-Ago-67 |
31-Ago-67 |
31 |
4,4286 |
$ 420,00 |
$ 199.036,97 |
1-Sep-67 |
30-Sep-67 |
30 |
4,2857 |
$ 420,00 |
$ 199.036,97 |
1-Oct-67 |
31-Oct-67 |
31 |
4,4286 |
$ 420,00 |
$ 199.036,97 |
1-Nov-67 |
30-Nov-67 |
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