Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41829 de 13 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552496606

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41829 de 13 de Noviembre de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente41829
Número de sentenciaSL806-2013
Fecha13 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ

Magistrado Ponente



SL 806-2013

Radicación No. 41829

Acta No. 37



Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ALBERTO D. PINEDA contra la sentencia del 31 de marzo de 2009 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por el recurrente contra LA FUNDACIÓN COLEGIO DE INGLATERRA.



I. ANTECEDENTES


Para los fines que interesan al recurso, cabe decir que el actor promovió proceso para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de julio de 1985 al 6 de mayo de 1999, cuando fue terminado por la empresa de manera injusta. Se piden condenas por indemnización por despido injusto; por la suma de $7.364.975 por concepto de reajustes de salario integral de los periodos indicados en la demanda; por la suma liquidada por concepto de compensación de vacaciones pendientes de disfrutar al momento del despido; por concepto de diferencias salariales dejadas de pagar durante el tiempo en que desempeñó el cargo de director administrativo de la fundación, según el principio de a trabajo igual, salario igual; y por la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias que está reclamando, más los intereses y la indexación.


Pretensiones que fundó el actor, en síntesis, en que laboró para la demandada desde el 1º de julio de 1985 al 6 de mayo de 1999, mediante contrato a término indefinido. Manifestó que desempeñó el cargo de contador y asistente administrativo; que el 15 de julio de 1998, la junta administradora de la fundación lo nombró para el cargo de director administrativo en calidad de encargado, ocupando, según el orden jerárquico establecido en el artículo 78 del reglamento interno de trabajo, el 3º puesto en importancia. Nombramiento que se hizo, según su dicho, conforme a lo previsto para ello en los estatutos de la fundación.


Agregó que el 6 de mayo de 1999, le fue notificada la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, pero que el motivo del despido fue injusto e ilegal. Que en la comunicación de despido, a pesar de la indicación de las normas sustento de la decisión, no se especificó de manera clara en qué consistió la causa o motivo de la terminación. Anota que él no cometió las faltas graves a que hizo referencia la carta de rompimiento del contrato, pues, según su criterio, en el acta de descargos, él justificó su actuación al aclarar lo sucedido y no se vislumbró su deseo de causarle daño a la empresa, con ocasión de las acreencias laborales de la Sra. M.S..


Informó que él permaneció en el cargo de director administrativo hasta el 7 de octubre de 1998, fecha en que lo asumió otra persona. Que para la época de los hechos, materia de la controversia, él no tenía el cargo de contador asistente administrativo, como se dijo en la carta de despido, pues, para entonces, él se estaba desempeñando como director administrativo, con las funciones previstas en el artículo 43 de los estatutos de la fundación.


Sostuvo que, en la elaboración de la liquidación de prestaciones de la Sra. M.S., intervino no solo él, sino también el presidente, el vicepresidente y el revisor fiscal de la junta administradora, y los asesores externos; no obstante que él tenía la facultad de tomar decisiones que obligaran a la fundación hasta por 500 salarios mínimos, sin consultar a la junta administradora, dijo que, para la mencionada liquidación laboral, tuvo en cuenta las instrucciones de las personas que intervinieron, por lo que la diferencia presentada obedeció a las instrucciones recibidas del presidente y vicepresidente de la junta administradora.


Aclaró que la compensación que él realizó de la liquidación de la Sra. M. con el valor del trotador de la fundación que ella quiso conservar para sí fue por iniciativa de la extrabajadora y que, a su juicio, esto no afectó las prestaciones sociales porque ella tenía salario integral, y tampoco, dijo, le afectó el salario de la última quincena. Tal liquidación, también, fue conocida por el presidente de la junta, quien le ordenó descontar el valor del mencionado bien de la suma que arrojara la liquidación final de la nombrada señora, agregó.


Además, dijo, de haberse cometido la falta, esta tampoco era suficiente para constituir justa causa, en razón a que, en arreglo del literal d) del artículo 88 del reglamento interno de trabajo de la empresa, era indispensable que fuera por tercera vez. Y que era extemporánea debido a que la presunta falta se cometió en julio de 1998 en tanto que la terminación del contrato ocurrió el 6 de mayo de 1999, es decir 10 meses después.


Sobre los extremos de la relación laboral, precisó que la renuncia por él presentada a partir del 31 de agosto de 1994, no produjo efectos jurídicos, dado que, en realidad, él nunca fue desvinculado ni por un solo día. Que nunca fue desvinculado del ISS por terminación del contrato; por tanto no perdió la retroactividad de sus cesantías, y que se debía tener en cuenta todo este tiempo para la indemnización del despido. Que laboró un total de 13 años, 11 meses y 5 días.


En lo que atañe al salario, dijo que fue integral desde el 1º de enero de 1995, cuyo factor prestacional era del 40%, es decir que devengó 14 salarios mínimos mensuales. Que la demandada le adeuda la diferencia salarial del tiempo comprendido del 1º de enero de 1997 al 31 de agosto de 1997, en razón a que el salario mínimo aumentó, por consiguiente, de igual modo la fundación debió aumentar el suyo para conservar los 14 salarios mínimos. Que lo mismo pasó en los años 1998 y 1999.


Manifestó que la fundación le debía 7.5 días de vacaciones de dos periodos que fueron liquidadas pero no disfrutadas; más las diferencias salariales dejadas de pagar por el periodo que desempeñó el cargo de Director Administrativo.


La demandada aceptó la relación laboral y dijo que esta finalizó por despido con justa causa. Aclaró que entre ellos existieron dos contratos de trabajo totalmente independientes. Que el contrato inicial terminó por renuncia y que fueron canceladas todas las acreencias laborales a las cuales tenía derecho el trabajador. Posteriormente, relató, el actor suscribió un nuevo contrato que fue finalizado a raíz de las faltas graves en que este incurrió en ejercicio de su cargo como contador y asistente administrativo, por haber efectuado un descuento de la liquidación final de prestaciones sociales de la señora M.S., el cual no se encontraba autorizado. Por lo anterior, consecuencialmente, se opuso a las pretensiones reclamadas.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción y buena fe.


El a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del juzgado.

El tribunal, en primer lugar, tuvo en cuenta que las pretensiones de la demanda se fundamentaban en la declaración de existencia de un solo contrato de trabajo, y seguidamente estableció “…que en el presente caso existieron dos contratos laborales distintos, pues ello es lo que se infiere de las pruebas aportadas como son: copia del contrato de trabajo que suscribieron las partes el 1 de julio de 1985 (folio 13); comunicación por medio de la cual el actor renunció a la demandada (folio 35); comunicación por medio de la cual se aceptó la renuncia (folio 36); certificaciones expedidas por la demandada (folios 37 a 39); contrato de trabajo suscrito el 1 de septiembre de 1994 (folio 40); interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada (folios 64 y 71), en el cual se señala que el demandante ingresó en un primer contrato el 1 de julio de 1985 y se retiró después de haber firmado un segundo contrato el 6 de mayo de 1999, y que el retiro del primer contrato se presentó por renuncia voluntaria al cargo; interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folio 76), en el cual se aceptó haber tenido con la demandada un contrato de trabajo con vigencia entre el 1 de julio de 1985 al 31 de agosto de 1994, fecha en la cual se presentó carta de renuncia, que posteriormente firmó un nuevo contrato, el cual tuvo vigencia hasta el 6 de mayo de 1999, y que recibió la liquidación final de prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo comprendido entre julio de 1985 y agosto de 1999”.

Tras lo anterior estimó que “se está en presencia de dos vinculaciones laborales con extremos temporales bien definidos y por tanto independientes una de la otra, sin que la parte demandante hubiera probado lo contrario, por lo que las pretensiones relacionadas con la declaración de que la terminación unilateral del contrato fue sin justa causa, y las condenas de pago de la indemnización por despido sin justa causa, del reajuste del salario integral, de vacaciones pendientes, de la diferencia salarial por desempeño de cargo superior, de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las diferencias salariales, de intereses correspondientes causados de las sumas adeudadas, y de la indexación correspondiente, no tienen vocación de prosperidad como acertadamente lo manifestó el Juez A-quo, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia”. Para reforzar tal conclusión, invocó la sentencia de esta S. con radicado 20946 de 2003, donde se constató la existencia de dos contratos.


Por último, anotó que “… si en gracia de discusión se tuviera que las pretensiones de la demanda se edifican sobre la base de un solo...

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