Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43603 de 13 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552496706

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43603 de 13 de Noviembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente43603
Número de sentenciaSL879-2013
Fecha13 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

SL 879-2013

Radicación No. 43603

Acta No. 37



Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.- E. S. P.- contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2009 por la S. Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por ROBINSON RAMOS HERRERA contra la recurrente.



l-. ANTECEDENTES


Concierne al recurso extraordinario precisar que el demandante reclama sea condenada la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de ser despedido o a otro de igual o superior categoría; pagando los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el día de la terminación de la relación laboral y aquélla en la que sea reinstalado junto con las cotizaciones respectivas al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte; de manera subsidiaria a las anteriores, se condene a la señalada empresa al pago de $ 46.659.206,00 o la mayor que se demuestre en el proceso por concepto de reajuste de indemnización por despido sin justa causa; así como también a los intereses moratorios y a indexar la suma a la que resulte condenada la demandada por concepto de indemnización aludida.


Para sustentar sus peticiones refiere que ingresó al servicio de la empresa Electrificadora del Atlántico S. A. el día 26 de marzo de 1987, bajo contrato de trabajo de duración indefinida hasta el día 6 de mayo de 2005, fecha en la que fuera terminado de manera unilateral por la demandada Electricaribe, empresa que sustituyera aquella como empleadora el 16 de agosto de 1998, en cuyo trascurso las partes convinieron el pago de salario integral equivalente a $ 6.795.360,00 mensuales en el que no quedaría afectada la acción de reintegro ni la indemnización por despido sin justa causa como lo demuestra su reconocimiento y pago al momento de la extinción del vínculo fecha en la que se desempeñaba en funciones relativas al Mantenimiento de Líneas y devengaba como salario la suma ya indicada anteriormente; que SINTRAELECOL, Sindicato de los Trabajadores de la Electricidad en Colombia, que tenía afiliados a más de la tercera parte de los trabajadores …por lo que las cláusulas normativas de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales se aplican a los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados suscribió con la convocada al proceso convención colectiva, el 18 de septiembre de 2003 que en su artículo 43 expresaba el reconocimiento de la empresa a la citada organización en tanto representante colectivo de los trabajadores; por lo que lo beneficia la convención colectiva en la que se habían incorporado las disposiciones de las celebradas en 1983 y en 1987 consagratorias del reintegro e indemnización por despido injusto, como desarrollo de la estabilidad laboral pactada; así como el compromiso de incrementar el salario conforme al IPC y del que da cuenta el artículo 30 del ya citado Acuerdo Colectivo de 2003.


El demandante suscribió con Electricaribe, dice ésta al contestar la demanda, Acuerdo con fecha 30 de agosto de 1999, mediante el cual sus prestaciones sociales fueron liquidadas hasta dicho momento para celebrar un nuevo contrato que regiría a partir del 1º de septiembre siguiente en el que se trasladaba a la nómina corporativa de la empresa, sometiéndose a un sistema salarial distinto al convencional, en el cual se obtendría como contraprestación a sus servicios un salario integral en el cual se encuentran incluidos todos los derechos y acreencias laborales, tanto de orden legal, como convencional o de cualquier otra índole.; que su antiguo servidor renunció voluntariamente a los beneficios de la convención colectiva en su condición de trabajador de dirección, confianza y manejo y que este último contrato de trabajo fue por ella terminado al valerse de las facultades que le otorga el artículo 64 del CST cancelando al trabajador la indemnización legal por despido a la que tenía derecho , la cual ascendió a la suma de $165.254.095.00.; en respuesta al hecho tercero de la demanda admite que el último cargo desempeñado por el actor fue el de “Mantenimiento de líneas en Barranquilla” ; ( f. 2 y 246). De cara a las pretensiones plantea las excepciones de prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada; pago legal y oportuno; y compensación.


La jueza del conocimiento, para concluir la primera instancia, condena a la demandada al reintegro del demandante, junto con la cancelación de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y su reintegro…además reconocerle las prestaciones sociales causadas durante este lapso de tiempo…; declarando sin solución de continuidad el nexo laboral entre las partes; autorizando a la demandada a deducir las sumas que hubiere pagado por concepto de indemnización por despido injusto.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La confirmación de la decisión de primer grado, es la conclusión de la disertación que el colegiado, en razón al recurso que impetrara la demandada, teje a partir de indagar si al demandante le corresponde el reintegro consagrado en la convención colectiva.


A fin de despejar la aludida controversia, halla al margen de la discusión que entre las partes existieron, de manera sucesiva, dos contratos de trabajo el primero de los cuales suscrito con Electrificadora del Atlántico el 26 de marzo de 1987 hasta el 30 de agosto de 1999, que fuera extinguido por mutuo acuerdo entre las partes de este proceso pues la hoy demandada había sustituido a la anterior empleadora el 16 de agosto de 1998, para, en virtud a lo indicado en acta de conciliación, suscribir un nuevo contrato a partir del 1º de septiembre siguiente.


Como la inconformidad que planteara el recurrente en apelación, dice el tribunal, promueve la reflexión en torno a si el actor tenía o no la condición dirección, confianza o manejo; acude al contrato suscrito entre las partes y que fuera terminado unilateralmente por la demandada, para destacar que en él mediante cláusula adicional acordaron que el cargo de Director de M.M. se le dio el carácter de dirección, confianza y manejo.


Sin embargo, advierte, en la contestación afirmativa que la empresa diera al hecho tercero de la demanda, en el que se sostuviera que el demandante al momento de la terminación del contrato se encontraba desempeñando el cargo de Mantenimiento de líneas en Barranquilla, se constituye una confesión judicial en los términos de los artículos 194 y 197 del CPC aparte de establecerse idéntica circunstancia a través de certificación obrante a folio 38 y en documento, que da cuenta de la liquidación de prestaciones sociales a folios 224 y 276, emanados de la misma empresa demandada no controvertidos en el proceso a los que les adjudica plena validez probatoria.


Para concluir, en relación a este puntual aspecto, que no hay duda de que el cargo de Director de M.M. ejercido por el actor durante la ejecución del contrato de trabajo experimentó un cambio de denominación y se le asignó el cargo de mantenimiento de líneas, implica, desde luego que es absolutamente distinto y al no encontrase demostrado las funciones enlistadas para el ejercicio de este cargo, no existen razones para catalogarlo de dirección, manejo y confianza, situación que no es dable suponer al juzgador porque a la demandada le incumbe la carga probatoria según las reglas del artículo 177 del CPC en tal virtud, la argumentación en contrario es completamente inadmisible ya que se opone a la confesión judicial de la sociedad demandada, siendo extraño que en los alcances de la apelación se desconozca un hecho cierto aceptado desde el principio del litigio.


Aborda seguidamente el asunto relativo a la renuncia de los beneficios convencionales que el actor presentara en memorial atinente al acuerdo colectivo vigente para el período 1º de enero de 1998 a 31 de diciembre de 1999, que no consagró lo concerniente al derecho de estabilidad, al encontrarse plenamente estipulado el lapso de vigencia de los beneficios convencionales renunciados, no puede entenderse la susodicha renuncia como ilimitada y absoluta, porque esta decisión del titular del derecho surte efectos vinculantes únicamente con respecto a la aplicabilidad de los beneficios convencionales que aparecen reseñados de manera expresa por el demandante dentro del ejercicio legítimo de la autonomía de la voluntad, de tal suerte que al quedar delimitado por escrito en forma clara el alcance de la decisión de renunciar a los beneficios convencionales para el período de vigencia antes memorado, se traduce sin lugar a...

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