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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41567 de 13 de Noviembre de 2013

Sentido del falloINADMITE / ADMITE POR OTROS CARGOS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha13 Noviembre 2013
Número de expediente41567
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

E.P.C.

APROBADO ACTA Nº. 378-

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

En orden a resolver sobre su admisión, la Sala examina las demandas de casación presentadas por los defensores de F.D.C.M., W.A.A., L.J.H.M., J.L.N.H., G.S.J., R.E.F.M., W.I.G.I., H.A.C.S. y A.G. contra la sentencia proferida el 19 de octubre pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que modificó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y condenó a los nombrados, y a otros, por concierto para delinquir agravado -para cometer delitos de homicidio, secuestro, extorsión y terrorismo-.

HECHOS

Fueron consignados así en el fallo que se impugna:

“De la información encontrada en los equipos electrónicos que le fueron incautados a E.I.F.F.(.D.A.) se dedujo la configuración de una serie de bandas delincuenciales emergentes a la desmovilización del bloque norte de las Autodefensas Unidas de Colombia. El frente en cuestión dependía del Bloque Norte de las Autodefensas cuyo máximo comandante fuera R.T.P. alias “J. 40”. A través de dicha información se tuvo la certeza acerca de la existencia de vínculos entre servidores del Estado de diferentes niveles y de diversas entidades lográndose luego establecer la existencia de una nueva organización, con posterioridad a las desmovilizaciones que protagonizaran las autodefensas dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz.

Ante tal evidencia se ordena la interceptación de comunicaciones que se efectuaban a través de abonados de telefonía celular, a partir del 22 de noviembre de dos mil seis, cuyo resultado fue que a través de este medio se coordinaban actividades de naturaleza delincuencial, tales como homicidios, secuestros, extorsiones y otros, por parte de quienes fueron vinculados a la investigación.

Uno de esos grupos delictivos dedicó su actuación ilegal en los departamentos de Atlántico, Bolívar y Sucre y era conformado por una serie de personas entre las que se encontraban desmovilizados de las AUC, abogados, contadores públicos (entre otras personas) que tenían por objeto la realización de homicidios selectivos, desaparición de personas y extorsiones, entre los que se encuentran los ahora procesados.”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Iniciada la investigación, fueron vinculados, unos mediante indagatoria y otros por declaratoria de persona ausente, F.D.C.M., W.A.A., L.J.H.M., J.L.N.H., G.S.J., R.E.F.M., W.I.G.I., H.A.C.S., A.G., Y.F.R.S., J.C.P.P., O.L.M.H., M.C.A.U., G.D.M., E.L.R.C., A.M.C., A.J.G.C., J.E.T.E., J.G.M.C., V.G.T., Á.T.B.M., W.G.D.M., Á. de J.C.G., M.S.T.V., Á.J.V.C., B.G.M., E. de J.B.H., C.H.A.P. y E.A.R..

2. Luego de clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con fecha 11 de marzo de 2009, profirió resolución de acusación contra todos los procesados, excepto E.A.R. -respecto de quien precluyó investigación-, como probables autores de la conducta punible de concierto para delinquir de que trata el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, para cometer delitos de homicidio, secuestro, extorsión y terrorismo[1].

Esa determinación fue confirmada el 17 de julio siguiente por la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[2].

3. Durante la etapa del juicio, J.E.T.E., J.G.M.C. y Á.J.V.C. se acogieron a sentencia anticipada.

4. Finalizado el juicio oral, el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla dictó fallo en el que resolvió[3]:

4.1. Condenar a A.G., Y.F.R.S., G.D.M., E. de J.B.H., A.M.C., Á.T.B.M. y M.S.T.V. por el punible endilgado, en calidad de coautores. Los sancionó con prisión de 90 meses, a los tres primeros, y 74 meses, a los cuatro últimos; multa equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e “interdicción de derechos y funciones públicas”[4] por tiempo igual a la pena privativa de libertad.

Les negó los subrogados penales.

4.2. Absolver a los demás procesados.

4.3. Declarar extinguida la acción penal, por muerte, respecto de W.G.D.M..

5. Los defensores de A.G., E. de J.B.H., A.M.C. y Á.T.B.M., así como el representante de la Fiscalía, interpusieron recurso de apelación.

6. El 19 de octubre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió[5]:

6.1. Cesar procedimiento en favor de E. de J.B.H., toda vez que en su contra ya se había dictado sentencia por la aceptación de cargos hecha con anterioridad.

6.2. Revocar parcialmente el numeral 3 del fallo impugnado para, en su lugar, condenar, en calidad de autores del punible por el que fueron acusados, a F.D.C.M., W.A.A., L.J.H.M., J.L.N.H., G.S.J., R.E.F.M., W.I.G.I., H.A.C.S., J.C.P.P., E.L.R.C., A.J.G.C., V.G.T., Á. de J.C.G. y C.H.A.P.. En consecuencia, les impuso 74 meses de prisión y multa igual a 3495 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6.3. Confirmó en lo demás.

LAS DEMANDAS Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Con el fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, la Sala hará una síntesis de las demandas presentadas y, al finalizar cada una, abordará el examen correspondiente.

1. A favor de G.S.J.

1.1. Los cargos.

1.1.1. Primero.

Apoyado en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal “aplicable al caso propuesto”[6], el defensor asegura que la Fiscalía acusó a su representado y a los demás procesados como probables “autores” y el Tribunal destacó que aunque el a quo consideró que eran coautores, lo correcto era armonizar el fallo con la resolución mencionada.

En el juicio no hubo prueba sobreviniente o nueva que incriminara a S.J., y en el plenario únicamente obran unas transliteraciones que hizo la fiscalía sobre conversaciones sostenidas por terceras personas que supuestamente lo sindicaban, pero ellas solo generan duda, pues no pudieron ser comprobadas, como bien lo dijo el juez de primera instancia (recuerda algunos apartes del fallo). A pesar de que allí se habla de “Galo”, sin más señas ni apellidos, el ad quem las tuvo como ciertas.

Su defendido no fue individualizado, no se aportó al plenario la tarjeta decadactilar y en la resolución de acusación se citó, como día de nacimiento y lugar de expedición de la cédula de ciudadanía, una fecha y ciudad distintas a las reales.

Así las cosas, se vulneró el debido proceso porque no se cumplió con lo previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal. Ante la ausencia de prueba contundente para condenar, el fallador de segundo grado ha debido confirmar la absolución.

1.1.2. Segundo.

Con fundamento en la causal tercera del mismo artículo 181, asegura que no está plenamente demostrada la responsabilidad de S.J. pues él nunca dialogó con las personas que menciona la fiscalía y menos prestó su celular para que ellas hablaran entre sí. Ninguno de los abonados celulares en los cuales se registran las conversaciones es de su patrocinado y de su contenido no se puede inferir responsabilidad penal, pues son asuntos legales que allí se ventilan.

El Tribunal hizo una apreciación errónea de la prueba y dio por ciertos hechos que no lo son. Además, las grabaciones sobre las que se soporta la sentencia no fueron verificadas con otros medios de prueba. Se incurrió en un error de raciocinio porque la valoración de los elementos probatorios fue subjetiva, con argumentos pobres y faltos de verdad[7].

Luego de rememorar que en primera instancia se cuestionó duramente a la fiscalía por fallas en la investigación, afirma que no está comprobada la participación de su defendido en algún delito de homicidio, secuestro o extorsión y menos que se haya involucrado con otros sujetos para planear su realización.

El juez colegiado se basó en experiencias extraprocesales y generalizadas –no especifica-, que carecen de soporte jurídico. Trae a colación apartes del fallo, respecto de los cuales ninguna consideración hace.

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