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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41683 de 13 de Noviembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha13 Noviembre 2013
Número de expediente41683
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 378

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

ASUNTO:

La S. resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de O.R.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al citado por el delito de receptación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

Los primeros fueron reseñados por el a quem en los siguientes términos:

“Los hechos se circunscriben a que el día 23 de junio de 2012, hacia los 2:00 p.m., en la carrera 15 con calle 13 de esta ciudad, la policía, alertada de que en ese sector se estaban comercializando celulares hurtados, les incautó a O.R.M., L.F.G.C. y É.J.R.P., tres celulares debido a que no acreditaron la propiedad de los mismos, uno de los cuales le había sido hurtado el día anterior al señor N.J.F.P.…”

Con fundamento en lo anterior, el 24 de junio de 2012, en el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, una vez se declaró la ilegalidad de la captura de J.R.P. y se determinó que la de L.F.G.C. y O.R.M. se había producido en flagrancia y con el cumplimiento de los requisitos de ley, la Fiscalía le formuló imputación a estos dos últimos como coautores de la conducta punible de receptación, a la cual no se allanaron.

El 24 de julio de 2012 se presentó el respectivo escrito de acusación, luego de lo cual, el 28 de agosto de 2012, en el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, se aprobó el preacuerdo celebrado por L.F.G.C. con la Fiscalía, razón por la que se dispuso la ruptura de la unidad procesal.

Repartida la actuación en relación con O.R.M. al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, el 21 enero de 2013 se aprobó el preacuerdo suscrito por el citado y la Fiscalía, motivo por el cual, el 19 de febrero siguiente, se lo condenó a las penas principales de 47 meses de prisión y multa de 155,4402 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo cómplice de la conducta punible de receptación, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Ese fallo fue apelado por el apoderado del incriminado y el 24 de abril de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad.

Contra esa determinación el abogado del implicado presentó recurso de casación.

LA DEMANDA:

Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Primer cargo:

El censor denuncia la violación directa de la ley sustancial a consecuencia de haberse dejado de aplicar el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal y el inciso final del artículo 61 ibídem, como también porque se incurrió en la “interpretación errónea y en la aplicación indebida” del artículo 447 de la misma codificación.

En orden a sustentar esa formulación, el impugnante expresa que el interés del implicado al preacordar con la Fiscalía fue el de obtener una rebaja de la mitad de la pena a través de aceptar su responsabilidad como cómplice del delito de receptación previsto en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, no obstante, no se le aplicó la sanción mínima que sería de 24 meses, a pesar de que la primera instancia reconoció que no tenía antecedentes vigentes, pues las condenas que se le habían impuesto en el pasado se habían extinguido, conclusión ésta a la que dice el actor, se opuso el ad quem, por cuanto estimó que sí se podían apreciar “para agravar la conducta del condenado”.

Seguidamente, asegura que se violó el inciso final del artículo 61 del Código Penal que establece que no se debe tener en cuenta el sistema de cuartos en caso de preacuerdos, pues a pesar de lo anterior los juzgadores de primer y segundo grado lo aplicaron en el asunto de la especie.

Finalmente, aduce que la interpretación errónea se da porque no se tuvieron en cuenta las reglas del preacuerdo, en concreto en punto de la libertad que para la imposición de la pena establece el referido inciso final del artículo 61.

Segundo cargo:

Con fundamento en la causal segunda de casación consagrada en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el demandante alega el desconocimiento del debido proceso, por cuanto se desconoció lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Política y de la Ley 906 de 2004.

Con el propósito de demostrar esa postulación, manifiesta que para incrementarle la pena al inculpado y negarle el subrogado penal, se tuvieron en cuenta “meras suposiciones”, como aquella señalada por el Tribunal según la cual, aquel “hacía parte de una amplia red de individuos dedicada a obtener ingresos a través de actividades ilícitas”.

Sostiene entonces el libelista, que si el ad quem no hubiese incurrido en lo anterior, no habría confirmado la sentencia.

Así las cosas, pide casar la sentencia parcialmente y que, en consecuencia, se rebaje la pena y se conceda al incriminado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

I. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004:

Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación”.

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.

Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º de su artículo 184 se establece que la Corte, “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.

Lo anterior permite concluir, que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para su admisión, si la S. advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto.

Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación.

Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

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