Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56590 de 13 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552496782

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56590 de 13 de Noviembre de 2013

Sentido del falloCONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente56590
Número de sentenciaSL830-2013
Fecha13 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL830-2013

Radicación n° 56590

Acta No. 37


Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).


Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ASECO S.A.S., contra la sentencia del 14 de mayo de 2012, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, promovido por la recurrente contra la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO – USO.



ANTECEDENTES


La Agencia de Servicios Colombianos S.A.S. – A.S.S., demandó a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO -, y solicitó declarar lo siguiente: (i) la ilegalidad de los paros colectivos promovidos por la seccional del sindicato antes mencionado, en la ciudad de Cartagena, en las instalaciones de Propilco S.A., los días 7, 8 y 9 de junio de 2011; (ii) que con la conducta desplegada por la demandada, se incurrió en la prohibición consagrada en el literal e) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º de la ley 584 de 2000, en concordancia con el artículo 378 del mismo estatuto: (iii) que el cese ilegal de actividades fue promovido por los miembros de la junta directiva del demandado, con la colaboración del personal de la demandada, que laboraba en las áreas de empaque 1, empaque 2, bodega y “Carpado”; y (iv) al pago de las costas del proceso (folios 1 a 10 del cuaderno 1).


Como sustento de sus pretensiones señaló que Propilco S.A. es una empresa que se dedica a la elaboración, enajenación, importación, exportación, distribución de insumos, materias primas y productos químicos, sin que su actividad tenga que ver con la industria del petróleo, y que tenía 4 contratos escritos de carácter comercial con esa sociedad, en virtud de los cuales, envió a un grupo de sus trabajadores para desarrollarlos.


Dice que la demandada, a su juicio, ha pretendido afiliar y vincular a sus trabajadores, y que en las instalaciones de Propilco S.A., promovió, auspició y realizó diferentes ceses de actividades, como fue constatado por el Ministerio de la Protección Social durante los días 7, 8 y 9 de junio de 2011, mediante visitas realizadas por diferentes inspectores, quienes levantaron las actas correspondientes, donde se señalaron los trabajadores involucrados; que la organización sindical no dio a conocer las razones o motivos para iniciar y promover el cese de actividades, y tampoco hizo manifestación alguna cuando se levantaron las actas respectivas por la autoridad competente; que el Ministerio de la Protección Social, constató y consignó en sus actas, que los ceses de actividades fueron auspiciados por la accionada, así como con los documentos y videos de la compañía de vigilancia y seguridad V..


Por último dijo que el 10 de junio de 2011, Propilco S.A., dio por terminado los contratos de carácter comercial, de manera unilateral, bajo el argumento de incumplimiento de los mismos, por el cese presentado los días 7, 8 y 9 del mismo mes y año, lo que le generó graves consecuencias de carácter moral y económicas.


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


En audiencia pública celebrada el 24 de abril de 2012 la demandada se opuso a las pretensiones, e indicó que no promovió cese de actividades durante los días 7, 8 y 9 de junio de 2011. Como excepciones propuso las de inoponibilidad de actas de constatación de cese a la U.S.O., y carencia actual de objeto de la acción (folios 31 a 42).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 14 de mayo de 2012, y con ella, el Tribunal absolvió a la Seccional Cartagena de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO -, impuso costas a la demandante, y fijó, como agencias en derecho, la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 97 a 117).


Para sustentar su decisión, precisó los conceptos de huelga y paro, y para su efecto citó el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia T – 413 de 2005 de la Corte Constitucional; se refirió a las actas del Ministerio de la Protección Social (folios 91 a 95), para concluir que en principio si existió un cese parcial de actividades en la empresa Propilco S.A., pero que de los mismos no se establece que la demandada lo hubiera promovido o auspiciado; analizó los testimonios vertidos en el proceso, e indicó que existían dos grupos, el primero conformado por J.S.M., Milena del Carmen Jiménez Consuegra y Yira María Crismat Campillo, quienes insinuaron que la USO estuvo al frente del cese de actividades, pero una vez analizados, no encontró un señalamiento expreso de esa situación, mientras que en el segundo, fueron enfáticos en negar cualquier participación del sindicato, en el paro llevado a cabo los días 7, 8 y 9 de junio de 2011.


Examinó los videos aportados por la demandante, e indicó que no eran pruebas idóneas o eficaces para determinar que hubo cese parcial de actividades de los trabajadores de A.S.S., debido a la multiplicidad de empresas contratistas o de servicios temporales, ya que solo se observa la entrada y salida de personal indistintamente, y no se muestra el lugar donde debían permanecer los trabajadores de la demandada, siendo lo único que se extrae de ellos, que dirigentes de la accionada estuvieron al frente de la marcha que partió de las afueras de Propilco S.A., y el retorno de 12 trabajadores, así como la presencia de miembros de la USO en los días subsiguientes, situaciones que en todo caso, no demuestran que éste promovió el cese de actividades o impidió el ingreso de trabajadores.


Por último asentó, que aun cuando está demostrada la actividad sindical realizada por el demandado en vía pública, frente a las instalaciones de Propilco S.A., los días 7, 8 y 9 de junio de 2011, esa circunstancia no indicaba que esa organización promoviera el cese de actividades, pues, las actas del Ministerio de la Protección Social no lo contemplaron.


RECURSO DE APELACIÓN


Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la demandante, en audiencia pública, interpuso recurso de apelación (folios 117 a 120).


Señaló que aun cuando el sindicato no se hizo parte en las actas levantadas por la autoridad...

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