Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41464 de 13 de Noviembre de 2013
Sentido del fallo | DECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Medellín |
Fecha | 13 Noviembre 2013 |
Número de expediente | 41464 |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 378
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia anticipada (producto de un acuerdo) del 21 de julio de 2010, la Juez 36 Penal Municipal de Medellín declaró al señor A. de J.C.Y. autor (realmente se dedujo complicidad) penalmente responsable de la conducta punible de extorsión agravada, negándole el descuento punitivo del artículo 269 del Código Penal, por la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006.
La decisión fue apelada por el defensor y ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 20 de septiembre siguiente.
En escrito del pasado 29 de mayo la apoderada del señor C.Y. invocó acción de revisión contra las decisiones señaladas.
Agotado el trámite de ley propio de la acción, la Corte resuelve el fondo del asunto.
HECHOS
En la sentencia del Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín, del 21 de julio de 2010, avalada por el Tribunal y cuya revisión se pide, fueron reseñados así:
“… durante el mes de septiembre del año inmediatamente anterior, el procesado, A. de J.C.Y., ejecutó varios actos tendientes a obtener provecho ilícito mediante amenazas a los señores J.A.L.M., J.A.L.M. y C.A.L. Posada, quienes se dedican a la conducción de vehículos de transporte público… Es así que, mediante amenazas, logró que el señor J.L. le entregara la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000) en una primera oportunidad, dejando la entrega de la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) para otro momento, dos meses después, evento que fue aprovechado por el Gaula para dar captura al hoy procesado, cuando la víctima pretendía dar entrega del dinero restante”.
LOS FALLOS DE INSTANCIA
1. El juez de primer grado impuso 98 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y negó cualquier sustituto por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006.
2. La defensa apeló solicitando se reconociera el descuento punitivo del artículo 269 del Código Penal, en atención a que las víctimas fueron indemnizadas.
3. Al ratificar la decisión de primer nivel, el Tribunal reiteró que el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 prohibía conceder cualquier beneficio, concepto que abarcaba la rebaja por indemnización, según reiterada jurisprudencia de la Corte.
LA DEMANDA
La defensora del sentenciado invocó la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004), por cuanto con posterioridad a los fallos de instancia la Corte ha variado favorablemente su doctrina respecto del descuento punitivo del artículo 269 penal, concluyendo que por tratarse, no de un beneficio, sino de un derecho, no resultaba aplicable la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006. Así lo dijo en fallo de casación 35.767 del 6 de junio de 2012.
Solicitó se revise la sentencia del Tribunal y se otorgue la rebaja de la pena.
ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE
Admitida la demanda, se solicitó y allegó el expediente que se pide revisar y, dada la causal invocada, no se dispuso la práctica de pruebas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
El defensor sustituto y el Fiscal 91 Local de Medellín se pronunciaron por la prosperidad de la pretensión, porque la jurisprudencia de la Corte varió en forma favorable para admitir el descuento del artículo 269 penal, el cual, por tratarse de un derecho y no de un beneficio, no se encuentra dentro de las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006.
El apoderado de la víctima y el Ministerio Público fueron citados, pero informaron no poder asistir al acto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La S. declarará fundada la causal de revisión invocada. Las razones son las que siguen:
1. Los jueces de instancia, apoyados en decisiones de la Corte Suprema de Justicia, negaron al sentenciado la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal (indemnización de los perjuicios causados a la víctima), toda vez que el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 prohibía tal clase de beneficios.
2. En sentencia del 6 de junio del 2012, la Corte varió ese criterio, para concluir que la diminuente resultaba de buen recibo, en tanto regulaba un derecho, no un beneficio, contexto dentro del cual no quedaba cobijada dentro de las prohibiciones de la citada Ley 1121 del 2006.
En ese entonces, luego de razonar desde diferentes aristas para diferenciar si se estaba ante un derecho o un beneficio, consecuencia de lo cual era que había lugar, o no, a conceder la rebaja, la S. dedujo lo primero y concluyó (radicado 35.767):
“Por vía de control constitucional una S. de Tutelas de esta Corporación reconoció la reducción de pena por reparación en delitos de extorsión no obstante el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Se trata de la sentencia de tutela de 10 de agosto de 2010 radicado 49479, en cuya conclusión se afirma de manera categórica:
“Así las cosas, son equívocos los argumentos sobre los que descansa la sentencia condenatoria para negar al actor la rebaja por indemnización de perjuicios, así como los motivos en los que se apoyó el Tribunal a-quo para negar el amparo.
Se insiste, por ser esa rebaja un derecho, no incorporado expresamente por el legislador en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, debe ser reconocida siempre que se cumplan los presupuestos exigidos en el artículo 269 del Código penal, con independencia del delito por el que se procede.”
Así pues, la S., en lo sucesivo, modifica en tal sentido la interpretación sobre el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Su nueva hermenéutica se contrae a que se concede la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados por extorsión, repararon los perjuicios en los términos previstos por el artículo 269 del Código Penal; sin que tal situación afecte los extremos punitivos, ya que la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos en el término prescriptivo de la acción penal[1]”.
Tal postura ha sido reiterada, como puede leerse en los fallos del 14 de noviembre de 2012 (radicado 35.987), 19 y 29 de julio de 2013 (radicados 39.719 y 39.201, respectivamente).
En esas condiciones, en principio, resulta de buen recibo la aplicación de la jurisprudencia de que se trata.
3. Compete, ahora, analizar si dentro de lo actuado se cumplió con las exigencias señaladas en el artículo 269 del Código Penal, esto es, que con elementos de prueba legítimos se hubiese demostrado, más allá de cualquier duda razonable, que “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.
(I) Sobre el particular, se observa que el 14 de diciembre de 2009 se radicó el escrito de acusación, señalando al acusado como coautor del delito de extorsión.
(II) Agotadas las audiencias de acusación y preparatoria, previo a que se instalara el juicio oral, la Fiscalía allegó, el 4 de junio de 2010, un “Acta de preacuerdo”, la cual fue suscrita por el delegado del ente acusador, el acusado, su defensor y las tres víctimas reconocidas. En el documento se lee:
“… por tratarse de un delito de extorsión {el sindicado} no tendrá derecho a ninguna rebaja por prohibición expresa de la ley 1121 de 2006, art. 26… La Fiscalía, la defensa y el imputado… con aceptación de la víctima… preacuerdan que la Fiscalía le formula los cargos… en calidad de CÓMPLICE, art. 30 del C.P., por haber contribuido a la realización de la conducta antijurídica.
El imputado acepta los cargos como fueron endilgados en esta acta y que por ello no tendrá derecho a rebaja de pena, de conformidad con lo mandado por el art. 351 inciso 2º y 352 de las ley 906 de 2004, por lo tanto, al imputado le es aplicable en su integridad el art. 352 inciso 2º del C. de P.P., sin que sea posible ningún otro reconocimiento en razón de lo mandado por la ley 1121 de 2006 art. 26, no podrá tampoco ser favorecido con el subrogado penal art. 63 del C.P. en razón de la ley 1121, art. 26. En razón de este preacuerdo la pena a imponer… será de 98 meses...
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