Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49148 de 13 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552496822

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49148 de 13 de Noviembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente49148
Número de sentenciaSL801-2013
Fecha13 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL801-2013

Radicación No. 49.148

Acta No.037

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre dos mil trece (2013).

AUTO

En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.

SENTENCIA

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por L.P. contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso es suficiente decir que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad la demandante persiguió que el Instituto demandado le reconozca y pague la pensión de vejez, indexada, a partir del 10 de febrero de 2008, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundó sus pretensiones en que tiene derecho a la prestación reclamada, habida cuenta de que estuvo afiliada al Instituto demandado para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el 9 de noviembre de 1994 y el mes de febrero de 2008 completando 678 semanas de cotización; y que para el 1º de abril de 1994 contaba con 41 años y 51 días de edad, pues nació el 10 de febrero de 1953, de donde su pensión de vejez es la prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año por estar amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la actora, aduciendo que ésta no cumple con el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez, pues apenas cuenta con 458. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, no configuración del derecho y enriquecimiento sin causa,

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 28 de junio de 2010, y con ella el Juzgado absolvió al Instituto demandado de las pretensiones de la actora, a quien condenó en costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo de la apelante vencida.

Para ello, una vez recordó el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, asentó que para las dos situaciones que allí se concebían resultaba “requisito sine qua non para su aplicación que la persona se encontrara vinculada al régimen anterior antes de[l] 1º de abril de 1994”, por lo que, para el caso, “a pesar de que la demandante a abril 1º de 1994 contara con más de 35 años de edad, en verdad resultaría absurdo considerarla sujeto del régimen de transición establecido en el artículo 36 ibídem, cuando es claro que su afiliación y primera cotización pensional al ISS se dio en noviembre de 1994, es decir, que no estuvo vinculada en vigencia del régimen anterior establecido en el acuerdo 049 de 1990”.

Dijo el Tribunal que la interpretación equivocada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no era imputable al juzgado, como lo alegaba en el recurso la apelante, sino a ésta, por ir en contra de la jurisprudencia y la doctrina que han precisado que para optar por el régimen de transición se requiere “de una afiliación actual al momento de la vigencia de la ley 100 de 1993. En apoyo de su aserto copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 6 de junio de 2000, con radicación 13.410.

Agregó que el hecho de que jurisprudencia y doctrina sostuvieran que el acceso al régimen de transición no requería estar afiliado o cotizando al mismo momento de entrar a regir la normativa de la Ley 100 de 1993, en modo alguno traducía “que una persona que nunca se vinculó a la entidad en el régimen anterior pueda pensionarse vía transición, porque como dice la Corte, el concepto de afiliación debe entenderse como la existencia genérica de vinculación al régimen de seguridad social anterior”. De esa suerte, al haberse afiliado la demandante por primera vez a la seguridad social el 9 de noviembre de 1994, “la norma que gobierna su aspiración pensional es la Ley 100 de 1993, artículo 33 y demás pertinentes, que exigen una densidad de cotizaciones muy superior a las que acumula –678--, por lo tanto, obligada se hace la confirmación de la absolución impartida”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda los pedimentos de su demanda inicial.

Con tal propósito le formula un cargo al que titula ‘primer cargo’, el cual se resolverá enseguida.

VI. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; “12 del Decreto 758 de 1990” y 141 de la Ley 100 de 1993.

Su demostración se circunscribe a la alegación de la recurrente de que el entendimiento del Tribunal respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es equivocado, por cuanto en éste no se establece que “es requisito estar afiliado al 31 de marzo de 1994, en consideración a que dicha norma no se refiere a la naturaleza jurídica de la afiliación al sistema de seguridad social, como tampoco a las circunstancias en que se pierden sus efectos”.

Agrega que las expresiones de la Corte en la sentencia citada por el Tribunal han sido el sostén para que en otras oportunidades se condene al demandado por pretensiones similares a la suya, de donde, “el H. tribunal incurrió en la interpretación errónea endilgada, al desconocer las reglas de la interpretación moderada y prudente de la ley, en cuanto a que su sentido es claro y no le es permitido al intérprete desatender su tenor literal, bajo el pretexto de consultar su espíritu”.

VII. LA RÉPLICA

El Instituto opositor aduce que el régimen de transición tiene por objeto la protección de una expectativa legítima pensional, pero en el caso de la recurrente ni siquiera se situación alcanza la calificación de simple o mera expectativa, pues no hizo cotización alguna en vigencia de la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 y tampoco fue afiliada, pues ello ocurrió pero estando ya en curso la nueva normatividad. Así, sostiene, no puede invocar la recurrente en su favor un régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993 que nunca tuvo.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La controversia a elucidar por la Corte se contrae a establecer si la recurrente tiene en su favor, por vía del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del 11 de abril del mismo año, no obstante que para el 1º de abril de 1994, que fue cuando entró a regir la dicha normativa de transición, no se encontraba afiliada al Instituto demandado en las instancias y opositor en el recurso, para las contingencias de invalidez, vejez y muerte, pues tal acto lo cumplió el 9 de noviembre de 1994, ingresando por primera vez al Sistema General de Pensiones apenas a esa data, hechos todos ellos que por razón de la vía por la cual se enderezó el cargo no son tema de debate, como no lo fueron en las instancias.

Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
121 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR