Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40117 de 27 de Febrero de 2013
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 27 Febrero 2013 |
Número de expediente | 40117 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No. 40117
Acta No. 006
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO SEDANO AYALA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A.
I. ANTECEDENTES
El proceso fue promovido para que se declare la existencia del contrato de trabajo desde el 10 de julio de 1979 hasta el 31 de marzo de 2003, inicialmente como aprendiz del SENA durante dos años, y posteriormente a través de contrato indefinido de trabajo, y que a la terminación no le fueron cancelados los derechos laborales que le correspondían; en consecuencia, se condene a la demandada a reliquidar los salarios y las prestaciones sociales legales y convencionales devengadas entre el 1 de enero de 2003 y la fecha del retiro, los cancelados a la terminación del contrato de trabajo y los reconocidos con posterioridad a tal hecho, de forma tal que se incluyan en su cómputo el incremento salarial convencional; en subsidio, la reliquidación de los derechos señalados, teniendo en cuenta la parte proporcional de la bonificación convencional ordenada en el laudo arbitral de diciembre 9 de 2003; así como la reliquidación de las primas de vacaciones, de antigüedad, plan quinquenal y por jubilación pagadas a la terminación del contrato de trabajo, y de las cesantías, la pensión de jubilación, salarios moratorios; actualización de las condenas y los intereses moratorios.
Como sustento de esas pretensiones relata que laboró al servicio de la demandada inicialmente como aprendiz durante dos años, posteriormente se vinculó a través de un contrato a término indefinido desde el 10 de julio de 1979 hasta el 31 de marzo de 2003; que la empresa le reconoció pensión de jubilación a partir de 1 de abril de 2003; que fue afiliado del sindicato de trabajadores y por ende se benefició de las convenciones colectivas; el promedio devengado en el último año de servicios fue, según la empresa, de $29.093.515, inferior a lo realmente percibido, que fue de $37.768.860 para un promedio mensual de $3.147.405, cifra con la que debió liquidarse la pensión de jubilación; que como parte de su remuneración recibía algunas remuneraciones, primas y subvenciones que no fueron colacionadas por la accionada para liquidar las prestaciones sociales definitivas, específicamente excluyó parte de las horas extras, la prima de servicios, la prima proporcional de vacaciones, la bonificación por jubilación completa, la prima convencional proporcional, las vacaciones en dinero, la bonificación quinquenal; adicionalmente tampoco tuvo en cuenta la empresa todo el tiempo de servicio, ya que descontó 106 días sin ninguna justificación; que otros derechos los liquidó con base en la rata salarial y no en el salario ordinario; que se le pagaron los incrementos salariales pactados en las convenciones colectivas de 2001 y 2002; que el 28 de noviembre el sindicato denunció la convención colectiva y presentó el respectivo pliego de peticiones, ante la imposibilidad de un acuerdo directo, se convocó a un tribunal de arbitramento, que se pronunció mediante laudo de fecha 9 de diciembre de 2003, por lo que durante el tiempo de la negociación siguió vigente la convención de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del CST, o sea que el salario de 2003 debió ser incrementado; agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
Ecopetrol S. A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de condena. De los hechos admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación y el agotamiento de la vía gubernativa; negó o dijo no le constaban los restantes. Manifestó que las prestaciones sociales se liquidaron correctamente, y que no puede pretender el actor que se le reajuste el salario de 2003 y 2004 con base en la convención colectiva de 2002, toda vez que el incremento fue solamente para el período señalado en dicho estatuto, aparte de que el laudo arbitral solamente adquirió firmeza el 23 de julio de 2004 y el trabajador laboró hasta el 31 de marzo de 2003. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de las obligaciones.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 18 de mayo de 2007, absolvió de las pretensiones de la demanda.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló el demandante, y la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juzgado.
Para ello empezó por precisar que el apelante limitó su inconformidad a tres aspectos: la obligación de la empresa de incluir en la liquidación del actor la totalidad del tiempo de servicios, tanto el laborado con contrato de aprendizaje como el prestado mediante contrato de trabajo a término indefinido; el derecho al aumento salarial con base en la convención colectiva y en el laudo arbitral; y la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en la liquidación de prestaciones sociales y pensión de jubilación.
Sobre el primer punto consideró que el tiempo del contrato de aprendizaje solamente tiene incidencia respecto de la antigüedad para pensión, como lo aplicó la empresa, pero no frente a la cesantía, ya que para su liquidación se tomó la totalidad del tiempo servido en virtud del contrato que se liquidó y no computando el tiempo del contrato de aprendizaje para liquidarlo por segunda vez, como pretende el demandante, porque además ese no es el sentido de la cláusula cuarta de la convención que se invoca como fundamento de la pretensión.
En cuanto a los días descontados, explicó que en los folios 431 a 460 consta que la compañía concedió al trabajador en varias oportunidades permiso no remunerado para atender asuntos personales y constancia de inasistencia a sus labores durante esos días los cuales fueron descontados sin que exista constancia de reclamación en esas oportunidades. Destaca que tanto en el agotamiento de la vía gubernativa como en la demanda inicial se plantea este hecho pero el mismo no se refleja en las pretensiones de la demanda, y además el eventual derecho se encontraría prescrito por haber transcurrido más de tres años desde su exigibilidad hasta la presentación de la demanda; aparte de que el actor no demostró haber prestado sus servicios efectivamente en los días que se le descontaron.
En lo concerniente a la incidencia salarial de la prima de servicios, estimó que este rubro no constituye salario ni se computa como tal de acuerdo con lo previsto en el artículo 307 del CST, y si se analiza el artículo 118 de la convención colectiva, se observa que la prima convencional mantiene la misma naturaleza de la legal, por lo que no procede su inclusión en el salario promedio para liquidar las prestaciones sociales. Agregó que tampoco fue probada “la causación de factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta por la accionada en la liquidación vista a folios 491 y 492 del expediente; téngase en cuenta que la liquidación de cada uno de los derechos allí relacionados se basó sobre el salario promedio devengado, sin que la parte actora acreditara, dentro del proceso, valor diferente al probado por la accionada…”
En lo que tiene que ver con la pretensión de reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales con base en el incremento salarial convencional o arbitral, expresó que el artículo 124 de la convención colectiva determinó un ajuste salarial a favor del personal cobijado por el acuerdo colectivo del 8.4% a partir del 1 de enero de 2002 o en un porcentaje igual al IPC de 2001 si resultare superior, pacto que se convino por una sola vez para el año 2002, como lo confesó el actor en la demanda, cuyo objetivo no fue otro que ajustar las escalas salariales convencionales en ese porcentaje, por lo que mal puede perseguirse su aplicación acumulativa para los años siguientes, máxime si se tiene en cuenta que el punto de salarios fue uno de los mencionados en la denuncia de la convención colectiva, conflicto que al no ser resuelto en la etapa de arreglo directo, finalizó con la integración de un tribunal de arbitramento que dictó laudo el 23 de diciembre de 2003, estableciendo una bonificación de $400.000 con el fin de compensar la falta de incremento por el tiempo transcurrido entre la...
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