Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38024 de 27 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552497058

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38024 de 27 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha27 Febrero 2013
Número de expediente38024
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación n° 38024

Acta No. 06

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora Á.M.Z.A. contra la sentencia del 22 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, Á.M.Z.A. demandó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. – en liquidación- y a Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., para que se declarara: a) que el despido que se produjo el 25 de mayo de 2004 fue sin justa causa, y b) que el 23 de mayo de 2004, se produjo la sustitución de empleadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación por la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Como consecuencia de lo anterior, pidió que las convocadas a juicio fueran condenadas, solidariamente, a reconocerle y pagarle la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir del 14 de marzo de 2005, equivalente a $1.379.935,85 mensuales, más la indexación “teniendo en cuenta la inflación que se produzca entre la terminación del contrato de trabajo y el día en que cumpla 47 años de edad (14 de marzo de 2005)” o, en subsidio, la indemnización plena de perjuicios causados por el despido sin justa causa, que comprende el daño emergente; la suma de $128.030,01, debidamente actualizada, por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; la sanción moratoria; los intereses moratorios; la indemnización por el no suministro de uniformes y calzado de trabajo de 1995 a 2003, y las costas del proceso.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, la actora fundamentó sus pretensiones en que entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.- en liquidación- ( empresa industrial y comercial del estado del orden Distrital) y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (empresa de servicios públicos mixta), operó la sustitución de empleadores; que le prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, como trabajadora oficial desde el 12 de enero de 1990 hasta el 24 de mayo de 2004; que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar IV, con un salario promedio mensual de $1.920.653,03; que “habiéndose ya producido la sustitución de patronos, en la forma explicada” se hizo efectivo el despido sin justa causa, por el estado de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; que en la realidad no se produjo la liquidación o clausura de la entidad, sino su arrendamiento como forma de privatización; que estuvo afiliada a la organización sindical; que el despido le ocasionó perjuicios materiales que deben ser reparados por las demandadas; que nació el 14 de marzo de 1958; que tiene derecho a las acreencias laborales imploradas, y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.- en liquidación- al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a las pretensiones de su ex-servidora, y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, inexistencia del derecho pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación y compartibilidad pensional.

Por su parte, Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., también se opuso a la viabilidad de las súplicas incoadas por la actora y propuso como excepciones inexistencia de vínculo laboral con la demandante; inexistencia de obligaciones; carencia de acción, e inexistencia de solidaridad y sustitución patronal entre las demandadas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 4 de julio de 2006 y con ella el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.- en liquidación, a reconocer y pagar a la accionante una pensión proporcional de jubilación convencional en cuantía de $1.379.935,85 mensuales a partir del 14 de marzo del 2005, debidamente indexada. Absolvió a Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. de las pretensiones incoadas por la demandante. A la vencida le impuso costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la actora y de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.- en liquidación- el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió íntegramente a la demandada recurrente en alzada. Sin costas.

Inicialmente, debe advertirse que el juez de segundo grado inadmitió el recurso vertical interpuesto por la actora, toda vez que “no reúne los requisitos de ley para considerar que hubo sustentación” del mismo, y por consiguiente conoció únicamente la apelación de la parte demandada.

Para lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado, luego de copiar en extenso apartes de la sentencia del 26 de mayo de 2006, radicación 21.702A dictada por esa Corporación; de anotar que la sentencia transcrita “fue ratificada por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del doctor C.I.N. (sic) radicación 31544”; de tener por acreditado que la actora laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.- en liquidación- desde el 12 de enero de 1990 hasta el 23 de mayo de 2004, es decir, un total de 14 años, 4 meses y 11 días, por lo que la promotora del proceso cumplió con el primer requisito que establece el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, esto es, haber laborado por más 10 años, asentó que “respecto del inciso segundo del literal b) tenemos que la demandante de conformidad con la fotocopia del acta de nacimiento obrante a folio 46 y a la fotocopia de la cedula de ciudadanía folio 42, nació el 14 de marzo de 1958, es decir, que al momento del retiro 23/05/2004 tenía tan solo 46 años por lo cual no cumple con el segundo requisito establecido en el literal b) del artículo 42 de la C.C. de T. imponiéndose por lo tanto la absolución de la demandada E.D.T., por lo cual se revocara el numeral segundo de al (sic) sentencia recurrida”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se confirme la del Juzgado o, subsidiariamente, “la modifique imponiendo igual condena pero por indemnización de perjuicios. Sobre costas proveerá como corresponda”.

Con ese propósito formula cinco cargos, que con vista en las réplicas se decidirá a continuación.

La Corte estudiara conjuntamente los cargos primero, tercero y quinto, toda vez que están orientados por la vía indirecta, existe unidad de materia, denuncian un elenco similar de preceptos legales, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico propósito, tal como lo permite el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “467, 476 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículos 1°: 2°, 40, 50 y 8° de la Ley 153 de 1887; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 13, 39, 53 y 55 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código C.il; violaciones legales originadas en la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo que obra a fis 52 a 89 del expediente, firmada el 23 de octubre de 1997 entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP” SINIRATEL”.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

“1) No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a la pensión proporcional consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 entre Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.SP., y el Sindicato de Trabajadores SINTRATEL, por haber laborado al servicio de dicha empresa durante 14 años 4 meses y 11 días y no haber terminado el contrato de trabajo por despido con justa causa.

2) No dar por demostrado, estándolo, que...

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