Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40395 de 27 de Febrero de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 27 Febrero 2013 |
Número de expediente | 40395 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
Radicación No. 40395
Acta Nº 06
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RAFAEL VICENTE DE LOS REYES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a BBVA BANCO GANADERO S.A.
-
ANTECEDENTES
El demandante inició proceso laboral para que, previos los trámites pertinentes, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo directo de naturaleza indefinida y que se declare que todo lo recibido como contraprestación directa del servicio es salario; que desde su vinculación, al actor se le pagaron primas de vacaciones, de antigüedad o quinquenal y extralegal semestral; que se declare, entonces, que estos derechos son ciertos e indiscutibles y son salario; que, en el acta de conciliación, con la cual feneció el vínculo contractual no fueron objeto de transacción, punto de negociación o de desistimiento el derecho a que se le reajuste el auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones y de antigüedad o quinquenales u otros emolumentos laborales con carácter de salarios. Declarar que, cuando la conciliación desconoce derechos consolidados, ciertos e indiscutibles que constituyen una situación jurídica concreta, no es legítima ni hace tránsito a cosa juzgada; que, a consecuencia de lo anterior, se declare que la conciliación es nula de manera absoluta por carecer de mérito jurídico; que, para todos los efectos, el contrato no sufrió solución de continuidad; se disponga el reintegro del actor a su respectivo cargo junto con el pago de los salarios y prestaciones; que la suma de $2.188.501.37 reconocida por concepto de prima de antigüedad se le tenga como factor salarial. Disponer el reajuste de cesantía y sus intereses al 24%, las vacaciones y primas de servicio, desde las fechas que se causaron y cancelaron las primas de vacaciones y de antigüedad o quinquenales, puesto que a estos pagos jamás se les reconoció el carácter salarial que tienen. Se condene al pago de intereses o indemnización moratoria por las sumas que no fueron contabilizadas como factor salarial; reportar los ajustes al ISS que se produzcan y se modifique el salario promedio del actor, para los efectos pertinentes de su futura pensión de jubilación; pagar las cotizaciones por concepto de invalidez, vejez y muerte, durante el tiempo que dure por fuera del servicio.
Subsidiariamente, reclama el pago de la prima de vacaciones proporcional a los últimos meses laborados con su respectiva incidencia salarial, es decir correspondiente a febrero 19/2000 a junio 30/2000. Así mismo, el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno y correcto; indexación o corrección monetaria de los dineros a favor del actor.
Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:
El actor laboró para el banco del 19 de febrero de 1981 al 30 de junio de 2000; su último salario básico fue la suma de $659.452, y el promedio, $905.213, según liquidación de prestaciones. Que la convención aplicable para el momento del retiro era la de 1972, la cual consagra el reintegro para trabajadores despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio. Desde su vinculación, al actor se le pagó año por año, quinquenio por quinquenio, prima de vacaciones y de antigüedad o quinquenal, convención tras convención por mandato expreso de estas, constituyéndose desde luego, a su juicio, en factores salariales; que lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas prerrogativas las consagra el propio reglamento de trabajo, en su artículo 83, como prestaciones sociales, razón por la cual son elementos naturales del contrato de trabajo, conforme lo dispone el artículo 23 del CST; los liquidadores de la empresa no tuvieron en cuenta, al momento de realizar los pagos, la incidencia salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad o quinquenales; el actor hizo reclamaciones para que le fueran computados estos conceptos como factor salarial, pero no encontró eco.
Agregó que, en el acta de conciliación con la que se puso fin al contrato de trabajo del actor, se le solicitó la renuncia de una posterior reclamación de pagos de las primas de antigüedad y de vacaciones, con lo cual se evidencia que sí constituyen para el banco factor salarial, pues tal renuncia no debería pedirse partiendo del entendido que estos pagos no son salario. La liquidación final de prestaciones sociales evidencia las buenas razones que le asisten al actor; en este formato, se refiere a las citadas primas como prestaciones sociales y no, como pagos accesorios o mera liberalidad; también que el banco reconoce el pago de la prima extralegal semestral de manera proporcional y además la computa como salario.
Manifiesta que, al firmar la conciliación, cedió a las presiones sistemáticas efectuadas por constantes llamadas telefónicas de funcionarios de recursos humanos del banco; que el banco no le dio antes un plan de retiro voluntario que le permitiera formarse una plena y eficaz convicción de la decisión más adecuada.
Asegura que, en el acta de conciliación, no se consigna que el actor haya renunciado o negociado con el banco a los derechos hoy reclamados en la demanda, por lo que, a su juicio, no se da el presupuesto de la cosa juzgada. Además que el funcionario conciliador incurrió en vicios inexcusables al haber omitido pasos ineludibles que establece la ley laboral, esto es no le notificó previamente al actor de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundaba el banco para retirar al actor; entonces, según él, menos pudo constatar de manera objetiva, justa y equitativa las razones, pruebas o flagrante violación del derecho de defensa o de contradicción del actor; por tanto, considera que la conciliación representa una modalidad de despido injusto.
-
CONTESTACIÓN
La entidad demandada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, los aceptó parcialmente en cuanto a los extremos de la relación laboral. Negó el carácter salarial de las primas extralegales de vacaciones y de antigüedad; se opuso a la declaratoria de nulidad del acta de conciliación puesto que esta se celebró sin vicio del consentimiento alguno. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa, buena fe, genérica, improcedencia del reintegro, pago y cosa juzgada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de julio de 2006, absolvió al banco, por considerar que la conciliación celebrada entre las partes produjo efectos de cosa juzgada y, en consecuencia, no había obligación a cargo de la demandada (Folios 1770 y ss).
-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la sentencia del 14 de noviembre de 2008 (folios 1840 al 1845), confirmó la decisión del a-quo e impuso costas.
Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, anotó que la primerísima pretensión propendía porque se declarara la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes por vicio del consentimiento; por tanto, consideró necesario estudiarla en primer lugar, en razón a que sí ésta prosperaba o no, resultaba pertinente entrar a analizar los subsiguientes pedimentos de la demanda.
Seguidamente, procedió a verificar si en la conciliación puesta en entredicho por el actor se daban los vicios del consentimiento del artículo 1508 del CC., pues allí se plasmaron las declaraciones de voluntad tanto del empleador como del trabajador, que, en su criterio, al rompe no dejaban translucir los vicios referidos.
Las consideraciones sobre el particular fueron:
“…dice el demandante que las (sic) conciliación celebrada no preserva el interés público a que conlleva la institución de la conciliación, que por el contrario se trata de una modalidad de despido colectivo injusto, aspecto que no comparte esta S., toda vez que lo que se aprecia en dicha acta de conciliación arrimada al proceso es la comparecencia voluntaria y despojada de cualquier presión que pudiere constituir cualquiera de los vicios del consentimiento referidos, aquí no se ve ningún tipo de despido colectivo injusto, todo lo contrario, se avizoran manifestaciones individuales de la voluntad que dejan ver sin el menor reparo el finiquito del contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 29 de diciembre del año 2000, por lo menos así se expresó el hoy accionante cuando acudió ante la autoridad administrativa competente, y el hecho de no habérsele presentado un plan de retiro voluntario como se dice en la demanda no es óbice para denostar de las conciliaciones de marras pues no existe obligación legal que así lo ordene y afirma que él, el actor, fue víctima de coacciones sistemáticas que perturbaron su estado emocional al punto que se le indujo a entrar en discordia con la verdad objetiva distorsionando colateralmente su verdadera voluntad, como se dijo en la demanda, no encuentra esta S. una sola prueba emanada de perito en materia psicológica o psiquiátrica que demuestre la perturbación emocional que se alega en el libelo impetrado, ese sería el medio probatorio idóneo que lograse ratificar lo afirmado por el demandante, que su psiquis fue atropellada por el empleador para conseguir que firmase la conciliación materia de discusión, era una tarea probatoria que debió acreditar, pues no podemos pasar por alto dentro de ese contexto que aquel que llegue a un juicio alegando unos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55967 del 16-10-2019
...que tampoco se presentaron vicios de su consentimiento, al efecto cita las providencias CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 43609; CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40395. VIII. CONSIDERACIONES El fallador estimó que el acta de conciliación suscrita entre las partes, reunía los requisitos de ley; que no se ......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67752 del 02-10-2019
...2004, rad. 23289. Finalmente, la decisión de declarar oficiosamente la excepción de cosa juzgada, la respaldó en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40395, de la cual citó el siguiente fragmento: «Por último, el impugnante, al extrañar que la demandada no sustentó la excepción de cosa j......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48144 del 24-10-2017
...en atención a que no son retributivas del servicio, como se advierte en las sentencias CSJ SL, 10 jul. 2012 rad. 41635; CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40395; CSJ SL7993-2014; CSJ SL1249-2014; CSJ SL1912-2014; CSJ SL13669-2016, y CSJ SL8812-2016. En particular, en la sentencia CSJ SL11884-2017, ......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54040 del 06-03-2018
...e indiscutible sobre el que insiste la parte recurrente, como se advierte en las sentencias CSJ SL, 10 jul. 2012 rad. 41635; CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40395; CSJ SL7993-2014; CSJ SL1249-2014; CSJ SL1912-2014; CSJ SL13669-2016, y CSJ SL8812-2016. En particular, en la sentencia CSJ SL11884-2......