Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7643 de 7 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552497530

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7643 de 7 de Diciembre de 2000

Sentido del falloDECLARA FUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente7643
Número de sentencia7643
Fecha07 Diciembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: S.F.T. BUENO

Bogotá, D.C., siete (7) de Diciembre de dos mil (2.000).-

Referencia: Expediente 7643

Decide la Corte el recurso de revisión interpuesto por J.H.M.C. contra la sentencia del 13 de abril de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular de Organización de Créditos Gilmar S.A., C.S., contra S. y M.A.A. y C.L. y J.H.M.C..

ANTECEDENTES

1. A finales de 1990, J.H.M.C. entregó en consignación un vehículo de su propiedad a S. y M.A.A. y C.L., dada la necesidad que tenía de dinero en efectivo. R.M.A.L., gerente de la mencionada empresa, se ofreció a obtener un préstamo a favor de aquél, exigiéndole la entrega de varios cheques girados y una garantía prendaria.

2. A.L. negoció los cheques girados por M.C. con C.S., sin que se hubiera otorgado crédito alguno, ante lo cual M.C. desistió del negocio y exigió la devolución de los bienes por él entregados. S. y C. devolvió el vehículo y unas letras giradas por M.C., pero no los cheques, que ya habían sido negociados con C.S.. M.C. dio entonces orden de no pago al banco girado.

3. Con fundamento en los cheques girados, C.S.. presentó demanda ejecutiva contra S. y C. y M.C. y obtuvo mandamiento de pago. M.C. presentó las excepciones de cobro de lo no debido y no ser el demandante tenedor de buena fe exenta de culpa. S. y C. fue emplazado y se le designó curador ad-litem, quien solicitó la declaración de la excepción de prescripción de la acción cambiaria. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia declarando prescrita la acción cambiaria respecto de S. y C. y dando por terminada la ejecución contra ésta, declarando infundadas las excepciones de M.C. y ordenando seguir adelante la ejecución exclusivamente contra este último.

4. Mientras se tramitaba el proceso ejecutivo, M.C. denunció penalmente a A.L. y en el proceso correspondiente se condenó a éste como responsable del delito de estafa.

5. Apelada la sentencia del proceso ejecutivo, el Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia confirmatoria, la cual está debidamente ejecutoriada. El proceso ejecutivo se encuentra actualmente en el Juzgado que tramitó la primera instancia, pendiente del avalúo de los bienes embargados y secuestrados.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Los fundamentos en que ella se apoya admiten el siguiente resumen.

1. Sólo caben contra la acción cambiaria las excepciones previstas en el artículo 784 del Código de Comercio. Las derivadas del negocio que dio origen al título, sólo proceden contra el que ha sido parte o contra el tenedor que no sea de buena fe exenta de culpa.

2. No se acreditó que C.S.. haya actuado de mala fe y no le son oponibles las excepciones personales. C.S. afirmó: que recibió de S. y C. un descuento de cartera a nombre de M.C.; que no recibió como prenda el vehículo porque el negocio fue realizado entre M.C. y S. y C.; que le bastaba la garantía de S. y C. y que lo único que sabe es que descontó los cheques en su oficina.

3. Entre C.S.. y M.C. no existió vínculo jurídico alguno.

4. No se acreditó que M.C. hubiese girado a S. y C. los cheques con el propósito de garantizar un crédito que obtendría de C.S.. y menos que ésta hubiera participado o estado al tanto de la negociación.

5. C.S. recibió de S. y C. los cheques para un descuento de cartera entre ellos y no como garantía al préstamo que M.C. quería aparentemente respaldar.

6. No se dan en el presente caso los supuestos del artículo 1716 del Código Civil.

EL RECURSO DE REVISIÓN

1. Pretende el demandante que se declaren probadas las causales de revisión previstas en los numerales 1º, 2º y 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la invalidez de las sentencias dictadas por el Juzgado 12 Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, se profiera en su lugar la sentencia que en derecho corresponda negando seguir adelante la ejecución y declarando terminado el proceso ejecutivo, se ordene la cancelación de las medidas cautelares decretadas respecto de sus bienes, y se condene al pago de las costas y perjuicios causados dentro del proceso ejecutivo y a las costas procesales por el trámite del recurso extraordinario.

2. Tres son las causales invocadas en el recurso, pero como la Corte resolverá sobre la prosperidad de una de ellas, se abstiene del examen de las dos restantes, por obvia economía procesal.

3. Con apoyo en la causal 6ª de revisión, el recurrente denuncia maniobras fraudulentas que incidieron en la sentencia del Tribunal, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen:

1. A finales de 1990, M.C. pide a A.L., gerente de S. y C., un préstamo por la suma de 8 millones de pesos.

2. A.L. se ofrece a suministrar el préstamo pero exige a M.C. la entrega de varios cheques girados a favor de S. y C. y el respaldo con garantía prendaria, para tramitar el préstamo.

3. M.C. entrega a A.L. dos cheques y otorga prenda sobre un automotor.

4. Pasado el tiempo y sin que el dinero le fuera entregado, M.C. desiste del negocio y exige la devolución de los cheques, los cuales no fueron devueltos, y M.C. da orden de no pago.

5. El juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, el 29 de mayo de 1998, profiere sentencia contra A.L., representante de S. y C., hallándolo culpable de delito de estafa contra M.C..

6. Se concluyó en dicha sentencia: el objeto material del delito fueron los cheques que M.C. entregó al A.L., y que sirvieron de base a la ejecución objeto de revisión.

7. La sentencia del juzgado penal, constituye prueba irrefragable de la maniobra fraudulenta con que obró S. y C., representada por A.L., y que conllevó el inicio de la ejecución en contra de M.C., quien se encuentra a punto de que sus bienes sean injustamente rematados.

8. La ilicitud de la obligación consignada en los cheques, comprobada a través de la sentencia penal, hacen que la obligación sea inexistente conforme al art. 1524 del C.C., según el cual no puede haber obligación sin causa real y lícita.

9. La sentencia penal hizo énfasis en la inexistencia de la obligación a cargo de M.C., al señalar que: "...y por ello respaldó el mismo con títulos valores, los que a la postre fueron negociados por A.L. ante C., quien finalmente entabló acción ejecutiva ante el girador, sin que éste les debiera suma alguna.."

10. Los hechos acreditados en la sentencia penal, son prueba de una situación particular que desvirtúa la acción cambiaria derivada de los cheques, pues dicha acción se originó en un delito, el cual sólo puede generar obligaciones a cargo del inculpado y no a cargo de la víctima del delito.

11. El delito de estafa, probado en la acción penal, constituye causal de excepción contra la acción cambiaria, oponible a cualquier tenedor, conforme lo dispone el art. 784-N. 13 del Código de Comercio, pues es una excepción de carácter personal que favorece a M.C., víctima del delito, oponible a cualquier tenedor.

12. C.S. en forma silenciosa cohonestó la maniobra fraudulenta de A.L., representante de S. y C., pues aparentemente concedió a M.C. un crédito por el valor de los cheques, pero nunca supo explicar en qué forma y a quién hizo el desembolso de ese crédito.

13. Según la declaración de S., representante de C.S.., con los cheques entregados por M. a S., se hizo un descuento de cartera a favor de éste.

14. Esta explicación es contraria a la verdad y carece de todo fundamento, pues la simple lógica, el buen juicio y la experiencia enseñan que un descuento de cartera a través de un cheque sólo es posible realizarla cuando el cheque es pagado por el banco girado, y en el evento en que el cheque fuere impagado el descuento es inexistente, pues la obligación inicial no fue descargada y continúa vigente.

15. Si C. hubiera sido tenedor de buena fe, no hubiera adelantado acción contra M., sino contra S. y C., sobre todo teniendo en cuenta que C.S....

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