Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27736 de 22 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552497822

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27736 de 22 de Octubre de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
Fecha22 Octubre 2007
Número de expediente27736
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrados Ponentes

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA



R.icación No. 27736

Acta No. 85



Bogotá D.C, veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007).



Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por ANA DE J.G.D.O., contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2005, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que la recurrente le adelanta a ALFREDO MARULANDA CASTAÑO, la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES y la llamada en garantía COMPAÑIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A..



I. ANTECEDENTES



Conforme a los escritos de demanda inicial y de subsanación de la misma, la citada accionante actuando como madre del causante J.A.O.G., demandó solidariamente en proceso laboral a ALFREDO MARULANDA CASTAÑO y a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, procurando se le declarara que la muerte de su hijo se produjo por un accidente de trabajo, que dependía económicamente de éste, que la entidad mencionada es beneficiaria de la obra en la cual falleció el trabajador, cuyas actividades no son extrañas a las propias de la empresa, y que los accionados son responsables solidariamente según lo preceptuado en el artículo 34 del C. S . del T., y como consecuencia de ello, se les condenara al pago de los salarios insolutos, compensación de vacaciones, cesantía y sus intereses, prima de servicios, dotaciones, la indemnización prevista en el artículo 216 del C.S.d.T., la sanción moratoria del artículo 65 ibídem, la indemnización por perjuicios morales equivalente a 1000 salarios mínimos legales, la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extrapetita y las costas.



Como sustento de sus pretensiones, afirmó que A.M.C., era contratista de la Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales, quienes suscribieron el contrato de obra No. 2001-10-499 para la cimentación de 17 casas en el sector de Bosques del Norte de esa localidad; que el objeto social de esa Caja, era la construcción de casas de interés social y la adjudicación de créditos para que personas de escasos recursos adquieran vivienda propia; que para el cumplimiento del mencionado contrato, el contratista vinculó laboralmente a varias personas, entre ellas a J.A.O.G., con quien existió una relación verbal que tuvo vigencia del 6 de marzo al 20 de octubre de 2001, fecha última en que falleció trágicamente; que dicho operario encontrándose removiendo unas formaletas colocadas en la cámara de inspección que fue realzada por los movimientos de tierra y nivelación contratados, sufrió un accidente de trabajo que le costó la vida en el sector de Bosques del Norte, al caer de una altura superior a 10 metros al fondo de tal cámara; que los convocados al proceso no previeron los peligros que conllevaba la ejecución de esa labor “consistentes en la emanación de gases tóxicos que se producían en la misma, los que podían afectar la salud del trabajador y tampoco previeron los peligros que debía afrontar el trabajador que realizara dicha actividad, sin las medidas preventivas que evitaran la intoxicación de los gases o la caída al fondo de la referida cámara”, además que no se dotó al trabajador de los equipos necesarios; que el occiso devengaba un salario de $258.000,oo mensuales que era inferior al mínimo legal de la época, pero con ese ingreso ayudaba económicamente al sostenimiento de su familia, más exactamente a su madre y hermanos menores; que el horario de trabajo que aquél tenía era de 6:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 12:30 p.m. a 6:30 p.m. y ocasionalmente los sábados en la mañana, para una jornada ordinaria de 8 horas diarias y 3 horas extra diurnas y media hora nocturna, sin que ese tiempo suplementario se le hubiera reconocido; que al momento de la muerte el trabajador sólo estaba afiliado en salud a la EPS SaludCoop, y por ende los demandados deben responder por la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que al causante se le adeudaban salarios, vacaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones ahora reclamadas; que al demandado M.C. se le exigió la constitución de una póliza “vida grupo” para el personal que laboraba en la obra, lo que cumplió tomándola con Seguros de Vida del Estado S.A.; que el fallecimiento fue investigado por la Fiscalía 13 seccional que ordenó su archivo; que los herederos del occiso reclamaron ante la Oficina Regional del Trabajo de Manizales, donde se levantó un acta de no conciliación; que la Caja accionada que es la beneficiaria de la obra y el contratista M.C., desarrollan la misma actividad y por ende son responsables solidariamente de acuerdo con lo señalado en el artículo 34 del C.S.d.T.; que el difunto O.G. no tenía hijos ni estaba casado al momento del fallecimiento; y que como beneficiaria agotó la reclamación administrativa con el documento recibido por la sociedad en comento el 30 de septiembre de 2002, solicitud que le fuera negada con la Resolución No. 596 del 29 de octubre de igual año.




II. RESPUESTAS A LA DEMANDA



La convocada al proceso CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, se opuso al éxito de las peticiones; en lo que respecta a los hechos admitió la celebración del contrato de obra con el señor A.M.C., la constitución de la póliza de seguro de vida grupo por parte de ese contratista, la investigación adelantada por la fiscalía 13 seccional por la muerte del señor Javier Antonio Ospina González que terminó con resolución inhibitoria, la solicitud de los herederos del causante ante la oficina de trabajo, y la presentación de la reclamación administrativa con su contestación, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos no eran tales sino apreciaciones subjetivas o afirmaciones de derecho de la parte actora, que otros no le constaban y que los demás no eran ciertos; formuló las excepciones que denominó inexistencia del vínculo laboral para con la Caja demandada, ausencia de los requisitos que contempla en el numeral 1° del artículo 34 del C.S.d.T. a fin de que se de la solidaridad que invoca el demandante, buena fe, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima en el ocurrencia del accidente, y ausencia de requisitos para que se determine la dependencia económica.


En su defensa arguyó que no existió vínculo laboral alguno entre el causante J.A.O.G. y la Caja; que la relación de la entidad lo fue con el demandado Alfredo M.C.; que sus actividades resultan extrañas a las contratadas, por ser el objeto social diferente al oficio desarrollado por el contratista; que hay ausencia de los requisitos de la solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del C. S. del T.; que la ocurrencia del accidente en que perdió la vida O.G., se generó por causas ajenas al trabajo que éste ejecutaba, dado que la presencia del operario en el sitió de los hechos, obedeció a una decisión suya, comportamiento que exonera de responsabilidad al empleador y a la Caja; que en sub lite no se presentó la culpa del patrono regulada en el artículo 216 del C.S.d.T.; que “el señor J.A.O.G. si estaba afiliado a la seguridad social en salud y riesgos profesionales, en salud en E.P.S. SaludCoop y en riesgos profesionales en A.R.P. la Equidad”; y que no se dio la dependencia económica de la demandante en relación a su hijo fallecido, dado que el trabajador suministraba una ayuda económica pero a todo su grupo familiar.



A su turno el demandado A.M.C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato de obra con la entidad demandada, para llevar a cabo la cimentación de 17 casas en el sector de Bosques del Norte, la contratación laboral del causante de manera verbal, la constitución de la póliza de seguro de vida de grupo, la investigación adelantada por la fiscalía 13 seccional, el levantamiento del acta no conciliada ante la oficina de trabajo, y la presentación de la reclamación administrativa respecto a la Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales, y en lo concerniente a los restantes supuestos fácticos los negó o manifestó no constarle; propuso las excepciones de inexistencia de accidente de trabajo, culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación por activa (parcial), inexistencia de la causa indemnizatoria, buena fe, y cobro de lo no debido.



Como razones de defensa esgrimió, que el trabajador fallecido Javier Antonio O.G., para el momento de su muerte estaba por fuera de la jornada laboral, y por tanto cualquier actividad que haya realizado era un trabajo extra sin autorización del empleador, e incluso en un sitio no habitual al que desarrollaba sus labores, pues la cimentación contratada de las casas no tenía nada que ver con la cámara de inspección donde fue encontrado el cadáver de esta persona; que por tanto la presencia de la víctima en el lugar en que se produjo el infortunio, no obedeció a órdenes del patrono sino a una operación no encomendada que efectuó el operario por su propia voluntad; que al no haber culpa patronal es improcedente el pago de cualquier indemnización de perjuicios; y que el artículo 65 del C.S.d.T. que consagra la sanción moratoria, no era aplicable a los herederos del trabajador, máxime que no se conocía quiénes eran los posibles beneficiarios del causante, a más que el empleador siempre actuó de buena fe y ha estado prestó a llegar a un acuerdo con la madre del fallecido; y que el trabajador estuvo afiliado “en salud en SALUDCOOP y en riesgos profesionales en A.R.P. La EQUIDAD”.


En escrito separado dicho accionado LLAMÓ EN GARANTÍA a la COMPAÑIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., con fundamento en que al celebrarse el contrato de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR