Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26180 de 24 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552498146

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26180 de 24 de Julio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.
Fecha24 Julio 2006
Número de expediente26180
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 26180

Acta No. 50

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio del dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL URREGO URREGO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 29 de octubre de 2004, en el proceso ordinario laboral que le adelanta al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.


ANTECEDENTES



RAFAEL URREGO URREGO demandó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declare la nulidad o inexistencia del acta de conciliación, suscrita entre las partes el 25 de junio de 1996, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a uno de superior categoría, con el pago de salarios, aumentos, sobresueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás suplementos salariales, durante el tiempo que estuviere cesante.


S. solicitó la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones y la prima de vacaciones por los dos últimos años de servicios, la prima anual y la prima de navidad por el último año de servicio, viáticos causados y no pagados durante el mencionado lapso, horas extras de ese mismo período, reconocimiento y pago en dinero de las dotaciones de los dos últimos años, a que tiene derecho de acuerdo con la convención colectiva; quinquenios, según lo ordenado en los convenios colectivos de 1993, 1994, 1995 y 1996, indemnización convencional por despido sin justa causa, examen médico de retiro, pensión sanción, o plena de jubilación, o de invalidez; e indemnización moratoria.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada en la Secretaría de Obras Públicas, mediante contrato de trabajo, como kardista desde el 11 de julio de 1977 al 25 de junio de 1996; su salario, prestaciones sociales e indemnizaciones, se liquidaron con un salario diario de $11.890; se le indujo a que presentara renuncia a cambio de unas bonificaciones, hasta la fecha no se las han cancelado; no ha recibido la totalidad del valor de los créditos que reclama, porque no se incluyeron en la liquidación, todos los factores salariales devengados; el demandado creó un plan de retiro voluntario, que violó el libre desarrollo de la personalidad, ya que no previno el querer del trabajador, al no tener otra alternativa que acogerse al mismo, además, no tuvo en cuenta las circunstancias en que se encontraba, como llevar más de 18 años de servicios, pues para efectos de la jubilación no era conveniente; a través de artimañas, engaños, amenazas y falsas promesas, la Gobernadora del Departamento logró que los trabadores, entre ellos el actor, suscribieran acta de conciliación; la Ordenanza 01 de 1996 que autorizó al Gobernador para reestructurar el Departamento, fue declarada nula por la justicia contencioso administrativa, al carecer de facultades para promover planes de retiros voluntarios; al declararse nula la Ordenanza, corrieron igual suerte, el Decreto 0958 de 1996 y la conciliación celebrada; no se le practicó el examen médico de egreso; estuvo afiliado al sindicato de trabajadores; y agotó la vía gubernativa (folios 2 a 10).



Al contestar la demanda el Departamento se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Con tal fin adujo que la conciliación produjo efectos de cosa juzgada, y en cuanto a los créditos pretendidos, expuso que se le pagaron todos con sujeción a la ley. Propuso las excepciones de pago, buena fe y cosa juzgada (folios 27 a 30).



El Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de abril de 2004, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y pago, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor, al que condenó a pagar las costas del proceso (folios 273 a 284).



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, confirmó en todas sus partes la de primer grado, condenando en costas de la segunda instancia a la parte actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dio por demostrado que el demandante prestó sus servicios para la accionada, como kardista, desde el 11 de julio de 1977 hasta el 24 de junio de 1996. Luego entró a examinar la pretensión de nulidad de la conciliación, manifestando que dicho acuerdo celebrado ante autoridad pertinente, adquiere plenos efectos; transcribió apartes de su texto, y concluyó que la conciliación se efectuó sin violación de derechos ciertos e indiscutibles, que fue suscrita por el actor, lo que supone el conocimiento de su contenido, sin que hubiese expresado inconformidad en dicha oportunidad, y sin que dentro del curso del proceso se hubiere demostrado error fuerza o dolo. Señaló que el ofrecimiento de una suma de dinero por el empleador no implica coacción o violencia sobre el trabajador, por cuanto éste es libre de aceptar o no la oferta. Indicó que bajo estos presupuestos, el acuerdo suscrito entre las partes produjo efectos de cosa juzgada, con todas las consecuencias que la ley le asigna a ésta figura jurídica.


En cuanto al decaimiento de la Ordenanza 01 de 1996, que otorgó facultades al Gobernador de Cundinamarca para realizar la reestructuración mediante el implemento de un plan de retiro voluntario por bonificación, adujo que no implicó la nulidad de la conciliación, porque cuando ésta se realizó, el acto administrativo tenía plena vigencia, y gozaba de presunción de legalidad.



Respecto a las súplicas subsidiarias, el juez de alzada expuso que, como no se allegó al expediente la liquidación del auxilio de cesantía, ello impide determinar si se ajustó o no a derecho, pues, no se pueden precisar los factores salariales ni los extremos temporales tenidos en cuenta en relación con la prima de navidad, la prima anual, las vacaciones y la prima de vacaciones, aunque en la demanda se indicó que no se había recibido la totalidad de las prestaciones por todo el tiempo de servicio, haciendo alusión a las vacaciones y a las primas, señalando que en la liquidación de vacaciones y prestaciones no se tuvo en cuanta la totalidad del salario, ello deja en evidencia el pago del enjuiciado, respecto de los preceptos reclamados; que el actor al momento del retiro contaba con 18 años, 11 meses y 14 días de servicio, es decir que no alcanzó a completar los 20 años que lo harían merecedor al quinquenio, sin que se pueda considerar que procedía el pago proporcional, porque el artículo 86 del convenio colectivo vigente para el periodo 1993 - 1994 no lo consagra; como el actor se desvinculó en vigencia de la Ley 100 de 1993, el examen médico de egreso ya no estaba a cargo del empleador; la terminación del contrato se dio por mutuo acuerdo, por consiguiente no es viable la pensión proporcional de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, 74 Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el 133 de la Ley 100 1993, pues para su procedencia se requiere la terminación unilateral e injusta del contrato por el empleador; no hay lugar a pagar en dinero las dotaciones, porque el objetivo de esta prestación es que el servidor la utilice en el desarrollo de las labores contratadas, luego, en el presente caso, carece de sentido el suministro, pues se correría el riesgo de su comercialización, contrariando el espíritu de la disposición; que al trabajador le fueron canceladas sumas de dinero a título de viáticos, y no se demostró que haya habido causación adicional a la pagada; y, por sustracción de materia, dado el resultado anterior, no prospera la indemnización moratoria (folios 328 a 339).



EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACION



Pretende el censor que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del fallador de primer grado y, en su lugar, se condene a la parte accionada, conforme se pidió en la demanda inicial, proveyendo en costas como es de rigor.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados, y que se proceden a estudiar en el orden propuesto.

PRIMER CARGO





Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 4 del Decreto 1045 de 1978; 7-2 del Decreto 1848 de 1969; 63, 515 y 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1519, 1524, 1602, 1603, 1611, derogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1618 del Código Civil; de dejar de aplicar los artículos 26, 27, 28, 29, 47-f, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; 1740, 1741, 1742, subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1936, 1746, 1750, 1755, 2472, 2473, 2474, 2475, 2476, 2477, 2478, 2479, 2480, 2481, 2482, 2483 del Código Civil; 66-2, 175 de Código Contencioso...

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