Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24369 de 7 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552498222

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24369 de 7 de Abril de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha07 Abril 2005
Número de expediente24369
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 24369

Acta N° 37




Bogotá D.C, siete (7) de abril de dos mil cinco (2005).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de F.M.Q. y R.L.Q. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., S.L., el 31 de marzo de 2004, en el proceso que los recurrentes le adelantan al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



I. ANTECEDENTES


Los accionantes en mención demandaron en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que se les reconociera y condenara a pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 37 y 49 de la Ley 100 de 1993, en su condición de miembros del grupo familiar del afiliado y causante Rafael L. Siza (q.e.p.d.), liquidada con un salario base promedio semanal multiplicado por 762 semanas cotizadas y actualizada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, según certificado expedido por el DANE tal como lo exige el artículo 21 de la citada Ley, para un total de $205.143.299,oo calculada entre el 13 de enero de 1999 (esto es después de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de petición que se elevó para el reconocimiento que data del 23 de diciembre de 1998) y hasta septiembre de 2002, y de ahí en adelante se les cancele la indexación hasta cuando se verifique el pago, más los intereses moratorios correspondientes liquidados en la forma ordenada por el artículo 177 del C.C.A., junto con un día de promedio del valor actualizado por mora, por cada día de retardo en el pago desde el 13 de enero de 1999, y las costas procesales.


Como sustento de sus pretensiones narraron que el ISS con resolución No. 002697 de 1998 comunicó al asegurado Rafael L. Siza (q.e.p.d.), que por haber cotizado solo 762 semanas no tenía derecho a la pensión de vejez pero que podía reclamar la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, una vez cesara la obligación de cotizar; que dicho señor falleció el 6 de junio de 1997 según consta en su registro de defunción; que la señora F.M.Q., compañera permanente del óbito y representante de su menor hijo R.L.Q., hizo solicitud el 23 de diciembre de 1998 y luego instauró tutela para que se le diera contestación profiriéndose fallo en este sentido el 4 de diciembre de 2001 por parte del Juzgado 11 Laboral de Bogotá, D.C., viéndose avocada a tramitar incidente de desacato, para que finalmente se respondiera la solicitud hecha tres años atrás, para lo cual ese Instituto dictó la resolución No. 000127 del 15 de enero de 2002, en donde aceptó la condición con que actuaba la peticionaria, negó la pensión de sobrevivientes y adujo que el causante había dejado de cotizar durante 26 semanas anteriores a la muerte, así mismo negó la indemnización sustitutiva por razón de la prescripción con fundamento en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 por haber transcurrido más de un año en cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional; y que agotó vía gubernativa con los recursos de reposición y apelación que se presentaron contra el último acto administrativo, los que no obtuvieron respuesta.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó como ciertos los hechos aclarando que la reclamación pensional impetrada por la parte demandante se resolvió con la resolución No. 00127 de enero 15 de 2002; propuso como excepciones las de inexistencia de intereses jurídico para obtener sentencia favorable, la de prescripción de la acción y la genérica.


Argumentó en su defensa que el causante R.L.S. no era beneficiario de la prestación implorada “...tal como se anotó en la Resolución número 00 01 27 de fecha Enero 15 del cursante año, el asegurado, señor R.L.S., al momento del fallecimiento no se encontraba afiliado al sistema general de pensiones, pues su última cotización al sistema la realizó en Mayo de 1995. De otro parte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, la acción para el reconocimiento de la prestación que se pretende, prescribe en un año....”, además que dando aplicación a la prescripción trienal del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si hubo interrupción con el reclamo del 23 de diciembre de 1998, vencía el nuevo plazo en Diciembre de 2001 y como se demando luego de cinco años contados desde el fallecimiento del afiliado, el derecho prescribió.


III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 4 de febrero de 2004, en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Instituto de Seguros Sociales respecto de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., conoció del proceso en el grado jurisdiccional de consulta y con la sentencia calendada 31 de marzo de 2004, confirmó la decisión de primer grado en todas sus partes.


El ad quem encontró que la obligación pedida nació el 6 de junio de 1997 cuando falleció el señor Rafael L. Siza; que la parte demandante solicitó con anterioridad al vencimiento del término prescriptivo, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, concretamente con la petición del 23 de diciembre de 1998, con la cual se agotó la vía gubernativa; que de esta manera se interrumpió la prescripción por una sola vez, debiéndose contabilizar de nuevo un lapso igual; que entre la fecha de agotamiento de la vía gubernativa y la presentación de la demanda que ocurrió el 3 de septiembre de 2002, transcurrieron más de 3 años y 9 meses; que como el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 establece la prescripción de un año para casos especialísimos, desde la perspectiva general de la extinción de tres años prevista en los artículos 151 del C.P. del T. y de la S.S. y 488 – 489 del Código Sustantivo de Trabajo, es dable concluir que en el sub lite operó la prescripción de la acción.


En lo que interesa al recurso el Tribunal textualmente dijo:


(......) PRESCRIPCION


Teniendo en cuenta la decisión de primera instancia y el hecho de que la demandada fundamenta su defensa en que la acción se encuentra prescrita; en consecuencia la sala se ocupara de dicho aspecto.


Para resolver tal situación debe de todas maneras referirse a la extinción de la acción, por lo que el Tribunal analizará las fechas de cada acto, observando en el caso de autos que el causante señor Rafaél L. Siza falleció el día 6 de junio de 1997, fecha para la cual nace la obligación pedida (f. 60); desde la misma presentación de la demanda y de la resolución No. 000127 de enero 15 de 2002, se establece que la parte demandante pidió ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes el día 23 de diciembre de 1998, lo anterior se encuentra igualmente aceptado por la entidad demandada desde la respuesta que diera a la demanda; así las cosas se demuestra que la parte actora con anterioridad al vencimiento del término prescriptivo originado a partir de la exigibilidad de la acción, es decir del fallecimiento del señor L. (Junio 6 de 1997), interrumpió la prescripción por una sola vez, empezando nuevamente a contarse a partir de la fecha en que quedo debidamente agotada la vía gubernativa y por un lapso igual.


Conforme a lo indicado, encuentra la sala que la demanda se presentó solamente hasta el día 3 de septiembre de 2002 (f. 21 Vto) y se admitió el 23.de septiembre de 2002 (f. 78). Lo anteriormente dicho, pone de presente que entre el agotamiento de la vía gubernativa (Diciembre 23 de 1998) y la presentación de la demanda (3 de septiembre de 2002), transcurrieron mas de 3 años y 9 meses desde que se agotó la vía gubernativa por una sola vez, por lo que la acción se encontraba más que prescrita al momento de incoarse la acción judicial.


En efecto, al aplicar las disposiciones reguladoras hay que concluir que operó la prescripción extintiva de la acción de acuerdo a lo expuesto anteriormente...”


Transcribió lo dispuesto en los artículos 151 del C.P.d.T. y de la S.S. y 488 – 489 del C.S.d.T., y continuó:


(....) Por otra parte, el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, establece para el caso especialísimo, la prescripción de un año, no obstante se analizó el punto desde la perspectiva general de la extinción de tres años para las acciones que emanen de la leyes sociales.


Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima la sala que la decisión de primera (sic) debe confirmarse pues claro está en el asunto bajo estudio que al momento de presentarse la demanda la acción se encontraba prescrita.....”.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte actora, con el que pretende según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal y se revoque su parte resolutiva para que en favor de la señora F.M.Q. en su condición de compañera permanente del causante y en representación de su menor hijo R.L.Q., se hagan las declaraciones e impongan las condenas relacionadas en el libelo inicial. S. solicita que se CASE y REVOQUE el fallo recurrido, para que se declare que la prescripción extintiva no procede contra el demandante R.L.Q., por haber sido menor de edad hasta el 24 de octubre de 2000 y como consecuencia de ello se le reconozcan las peticiones contenidas en la demanda con la que se dio origen a la controversia.


Con tal fin invocó la causal primera de casación...

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