Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5739 de 12 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 552498282

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5739 de 12 de Septiembre de 1996

Fecha12 Septiembre 1996
Número de expedienteEXP. 5739
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RELATORÍA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL / LEY EN EL TIEMPO / LEY SUSTANTIVA / LEY EN RESPONSABILIDAD / LEY EN OBLIGACIONES / LEY - Vigencia / HERMENEUTICA JURIDICA / ERROR INEXCUSABLE - Magnitud / CAUSA PETENDI

1) LEY EN EL TIEMPO SUSTANCIAL / LEY EN RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL - Diferencias - Régimen aplicable - A) La ley aplicable en materia de responsabilidad civil es la ley vigente del hecho que le da origen, -en este caso- al derecho civil personal del particular de reclamar indemnización por responsabilidad del funcionario judicial. B) Mientras las responsabilidades civiles personales reclamadas a los Magistrados de los Tribunales por los hechos o actos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil cuyo proceso concluyó antes de la vigencia de la Ley 270 de 1996, 15 de marzo de este año, queda sujeta al régimen de dicho artículo bajo el cual adquirió el derecho a reclamar la responsabilidad civil consiguiente dentro del año siguiente a dicha conclusión procesal. En tanto que el nuevo régimen queda deferido a las responsabilidades que se causen bajo su vigencia, que, en caso de error jurisdiccional, se consuma cuando la sentencia queda en firme dentro de su vigencia.

Similar sentido: (A) Ley aplicable en materia de obligaciones: Sent, de Sala Plena de 9 de mayo de 1938, G.J.XLVI, pág. 488.

2) HERMENEUTICA JURIDICA Y ERROR INEXCUSABLE - Magnitud: S.. CAUSA PETENDI: A) La función de administrar justicia lleva implícita la de interpretar las normas jurídicas que de manera abstracta y general dicta el Estado, para ser aplicadas luego a la solución concreta de un litigio determinado, la autonomía del juzgador requiere que éste goce de libertad en su labor de hermenéutica, aún a riesgo de que pueda incurrir en equivocaciones al desarrollarla, sin que ello signifique que, siempre que incurra en ellas pueda deducirse en contra del funcionario la existencia de una responsabilidad civil extracontractual, pues el error para que llegue a generar una responsabilidad de esta estirpe, ha de ser inexcusable. Esto es, ha de ser de tal magnitud que resulte inusitado en alguien medianamente informado sobre el Derecho, vale decir, que, "quien lo padece no pueda ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo". B) Necesidad que la causa petendi de la pretensión aparezca estructurada con los hechos u omisiones constitutivos del "error judicial inexcusable" que se le imputa al demandado.

Ver respecto del literal A): Sentencia de 26 de octubre de 1972, G.J. Tomo CXLIII, págs.229 y ss.; Sentencias de 29 de septiembre de 1982 y 1 de septiembre de 1992, (Gacetas Judiciales T.CLXV, No.2406 de 1982, págs. 208 y 209 y T.CCXIX, No. 2458, 1992, segundo semestre, pág. 406).



ASUNTO : Responsabilidad judicial.

PONENTE : P.L.P.

SENTENCIA 063

FECHA : 12/09/1996

DECISION : Se deniega las pretensiones formuladas en este proceso; se condena al demandante a pagar a los demandados los perjuicios ocasionados con la iniciación y como consecuencia de este proceso, conforme a lo dispuesto por el art. 40 del C. de P.C., bajo cuya vigencia se presentó la demanda; Se condena al demandante al pago de una multa de $10.000.000,oo que deberá consignarse en el Banco Popular, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa.-, a la cual se le informará sobre el particular por la Secretaría para los efectos señalados por el art.7 de la Ley 66 de 1993.

PROCEDENCIA : T.S.D.J.

CIUDAD : Montería

DEMANDANTE : Y.M., J.L.

DEMANDADO : Drs. J.M.M., J.E.L. y M.G. de León, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

PROCESO : 5739

PUBLICADA : Sí





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA





Referencia: Expediente No, 5739

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre doce de mil novecientos noventa y seis. (12/09/1996)





Se procede por la Corte a dictar sentencia para decidir sobre el proceso ordinario promovido por J.L.Y. MESA contra los doctores J.M.M., J.E.L. y MARIANO GARCIA DE LEON, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.



I. ANTECEDENTES



1.-Mediante demanda que obra a folios 5 a 16 de este cuaderno, presentada el 5 de septiembre de 1995, el señor J.L.Y.M. convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a los doctores JAIME MARQUEZ MENDOZA, J.E.L. y MARIANO GARCIA DE LEON, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que, surtida la tramitación que le es propia, se declarase que los demandados "son civilmente responsables de los perjuicios" ocasionados al actor por haber proferido, como integrantes de la Sala Civil del citado Tribunal, con error inexcusable de derecho, la sentencia de seis (6) de septiembre de 1994, en el proceso promovido por el aquí demandante contra S.L.N.. Además, impetra el actor que, como consecuencia, se condene a los demandados a pagarle los perjuicios materiales que le fueron ocasionados con la sentencia de segunda instancia a que se ha hecho referencia, así: Por "daño emergente y lucro cesante" causados "hasta el día seis (6) de septiembre de 1994", fecha en que fue proferido el fallo de segundo grado, la suma de $7'620.000,oo; por "lucro cesante a partir del seis (6) de septiembre de 1994", la suma de $6'000.000,oo; y, por concepto de "corrección monetaria aplicable a las sumas de dinero según la condena reconocida en primera instancia a favor de JOSE LIBARDO YE PES MESA", la suma de $13'000.000,oo.

2.- Funda sus pretensiones el demandante, en los hechos que se sintetizan así:

2.1El seis (6) de noviembre de 1990 J.L.Y.M., por intermedio del conductor J.C.Y.M. quien para el efecto actuó en su nombre, celebró con S.L.N. un contrato de transporte fluvial para que éste último, en el "Transbordador Sinú No. 2, condujera de la margen izquierda a la margen derecha del río Sinú, en el sitio conocido como "Río Nuevo" del municipio de Valencia (Córdoba), el camión marca Ford, modelo 1955, de placas TK-0796, de propiedad del demandante.

2.2.- El "Transbordador Sinú No. 2", cuando transportaba el camión de placas TK-0796 en ejecución del contrato a que se hizo alusión en el numeral precedente, sufrió un accidente por desperfectos en "la guaya o cable que lo sostenía", atribuibles al Transportador por falta de cuidado, accidente en el cual el planchón se hundió en las aguas del río y, como consecuencia de ello, se causaron destrozos que hicieron inservible por completo el camión mencionado.

2.3.- JOSE L.Y. MESA inició entonces proceso ordinario contra S.L.N., para que se le declarase civilmente responsable del incumplimiento del citado contrato de transporte, proceso éste en el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de 1994, acogió las pretensiones del actor y condenó al demandado a pagarle a aquél la suma de $4'295.200,oo "por concepto de reparación del automotor" mas la suma de $2'590.867,80 "por concepto de intereses al 24%", cantidades que además, deberían haber sido canceladas con la correspondiente corrección monetaria al momento de su pago" (fls. 7 y 8 de este cuaderno).

2.4.- Apelada la sentencia de primer grado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los magistrados J.M.M., J.E.L. y MARIANO GARCIA DE LEON, en fallo proferido el seis (6) de septiembre de 1994, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones del actor y lo condenó al pago de las costas causadas en ambas instancias (fls. 8 y 9 cuaderno Corte).

2.5.- Los demandados, como integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al proferir la sentencia de seis (6) de septiembre de 1994 en el proceso ordinario iniciado por J.L.Y. MESA contra S.L.N. a que ya se hizo alusión, incurrieron en error inexcusable de derecho, pues, consideraron como no demostrado el contrato de transporte fluvial, por cuanto, según la sentencia por ellos dictada, ese contrato es solemne, y, no aparece que se hubiere realizado por escrito, ni tampoco figuran "recibos o tiquetes" que demuestren su existencia jurídica. Por ello, a juicio del demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito...

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