Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5739 de 12 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 552498286

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5739 de 12 de Septiembre de 1996

Fecha12 Septiembre 1996
Número de expedienteEXP. 5739
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Ref.: Expediente No. 5739

MAGISTRADO PONENTE: P.L.P.,

S. de Bogotá, D.C., septiembre doce de mil novecientos noventa y seis (12/09/1996)

Se procede por la Corte a dictar sentencia para decidir sobre el proceso ordinario promovido por .J.L.Y. MESA contra los doctores J.M.M., J.E.L.Y.M.G. DE DE LEÓN, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

1.- Mediante demanda que obra a folios 5 a 16 de este cuaderno, presentada el 5 de septiembre de 1995, el señor J.L.Y.M. convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a los doctores J.M.M., J.E.L. y MARIANO GARCÍA DE LEÓN, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que, surtida a tramitación que le es propia, se declarase que los demandados “son civilmente responsables de los perjuicios” ocasionados al actor por haber proferido, como integrantes de la Sala Civil del citado Tribunal, con error inexcusable de derecho, la sentencia de seis (6) de septiembre de 1994, en el proceso promovido por el aquí demandante contra S.L.N.. Además, impetra el actor que, como consecuencia, se condene a los demandados a pagarle los perjuicios materiales que le fueron ocasionados con la sentencia de segunda instancia a que se ha hecho referencia, así: Por “daño emergente y lucro cesante” causados “hasta el día seis (6) de septiembre de 1994”, fecha en que fue proferido el fallo de segundo grado, la suma de $7’620.000,00; por “lucro cesante a partir del seis (6) de septiembre de 1994, la suma de $6’000.000,00; y, por concepto de “corrección monetaria aplicable a las sumas de dinero según la condena reconocida en primera instancia a favor de J.L.Y. MESA”, la suma de $13’000.000,00.

2.- Funda sus pretensiones el demandante, en los hechos que se sintetizan así:

2.1.- El seis (6) de noviembre de 1990 J.L.Y.M., por intermedio del conductor J.C.Y.M. quien para el efecto actuó en su nombre, celebró con S.L.N. un contrato de transporte fluvial para que éste último, en el Transbordador Sinú No. 2, condujera de la margen izquierda a la margen derecha del río Sinú, en el sitio conocido como “Río Nuevo” del municipio de Valencia (Córdoba), el camión marca Ford, modelo 1955, de placas TK-0796, de propiedad del demandante.

2.2.- El “Transbordador Sinú No. 2”, cuando transportaba el camión de placas TK-0796 en ejecución del contrato a que se hizo alusión en el numeral precedente, sufrió un accidente por desperfectos en “la guaya o cable que lo sostenía”, atribuibles al Transportador por falta de cuidado, accidente en el cual el planchón se hundió en las aguas del rio y, como consecuencia de ello, se causaron destrozos que hicieron inservible por completo el camión mencionado.

2.3.- JOSE L.Y. MESA inició entonces proceso ordinario contra S.L.N., para que se le declarase civilmente responsable del incumplimiento del citado contrato de transporte, proceso éste en el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de 1994, acogió las pretensiones del actor y condenó al demandado a pagarle a aquél la suma de $4’295.200,00 “por concepto de reparación del automotor” mas la suma de $2’590.867,80 “por concepto de intereses al 24%”, cantidades que además, deberían haber sido canceladas con la correspondiente corrección monetaria al momento de su pago” (fis. 7 y 8 de este cuaderno).

2.4.- Apelada la sentencia de primer grado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial .de Montería, integrada por los magistrados J.M.M., J.E.L. y MARIANO GARCÍA DE LEÓN, en fallo proferido el seis (6) de septiembre de 1994, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones del actor y lo condenó al pago de las costas causadas en ambas instancias (fis. 8 y 9 cuaderno Corte).

2.5.- Los demandados, como integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al proferir ¡a sentencia de seis (6) de septiembre de 1994 en el proceso ordinario iniciado por J.L.Y. MESA contra S.L.N. a que ya se hizo alusión, incurrieron en error inexcusable de derecho, pues, consideraron como no demostrado el contrato de transporte fluvial, por cuanto, según la sentencia por ellos dictada, ese contrato es solemne, y, no aparece que se hubiere realizado por escrito, ni tampoco figuran “recibos o tiquetes” que demuestren su existencia jurídica. Por ello, a juicio del demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, incurrió en desconocimiento abierto de lo dispuesto por los artículos 25 y 264 del Decreto 2689 de 1988, en armonía con lo preceptuado por el artículo 1578 del Código de Comercio, normas que no eran aplicables para el contrato de transporte aludido, por tratarse de una embarcación menor y, además, porque no tuvo en cuenta (como lo hizo el juzgado de primera instancia) la costumbre sobre la consensualidad de estos contratos y aplicó injustamente normas del transporte marítimo. De allí que, a juicio del demandante, estas circunstancias en que operaba el Transbordador Sinú No. 2, el contrato en cuestión no exigía la solemnidad de su celebración por escrito como formalidad ad substantian actus.

2.6.- Contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Civil- el seis (6) de septiembre de 1994 en el proceso ordinario promovido por J.L.Y. MESA contra S.L.N. se interpuso el recurso extraordinario de casación, que no fue concedido, por cuanto la cuantía no alcanza a configurar el interés para recurrir exigido por la ley. (fi. 13, cuaderno Corte).

2.7.- El demandante, como consecuencia del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el seis (6) de septiembre de 1994 en el proceso ordinario ya mencionado, ha sufrido perjuicios materiales al verse privado de la posibilidad de que judicialmente se ordene el resarcimiento de los que le fueron causados por el incumplimiento del contrato de transporte celebrado con S.L.N. el seis (6) de noviembre de 1990.

3.- Admitida que fue la demanda a que se ha hecho referencia mediante auto de quince (15) de septiembre de 1995 visible a folios 19 y 20 de este cuaderno y notificados que fueron los demandados, le dieron contestación así: El doctor J.M.M. en escrito visible a folios 29 a 34; el doctor M.A.G. DE LEÓN, como aparece a folios 36 a 40, y el doctor J.E.L., en escrito que obra en folios 42 a 46 de este cuaderno.

En las contestaciones a la demanda, ya mencionadas, todos los demandados se oponen, expresamente, a la prosperidad de las pretensiones del actor por - considerar, esencialmente, que la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería e) seis (6) de septiembre de 1994 en el proceso ordinario promovido por J.L.Y. MESA contra S.L.N., se encuentra ajustado a derecho, como quiera que el contrato de transporte fluvial, conforme a lo preceptuado por el artículo 264 del Decreto 2689 de 1988, ha de celebrarse por escrito de acuerdo con el Código de comercio, norma ésta que, por ser posterior al artículo 25 del mismo decreto y, además, especial, es la que rige sobre el particular, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 57 de 1687.

El demandado M.A.G. DE LEÓN, propuso como excepciones de mérito las que denominé “inexistencia del error inexcusable que plantea el demandante e “inexistencia del derecho en el actora (fl. 40 cuaderno Corte).

El demandado J.E.L., por su parte, formula como excepciones la inexistencia del error inexcusable que se les atribuye como integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al proferir la sentencia a que se refiere la demanda, y, además, todo otro hecho exceptivo que apareciere demostrado en el proceso (fi. 45 y 46 cuaderno Corte).

4.- Celebrada el 15 de enero de 1996 la audiencia pública para los efectos previstos en artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se levantó el acta que obra a folios 54 a 57 de este cuaderno, sin que hubieren conciliado las partes sobre el litigio a que se refiere este proceso, la Corte abrió el proceso a pruebas conforme aparece en auto de enero veinticuatro (24) de 1994 (fis. 59 a 61 cuaderno citado).

5.- Concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar por el término común de ocho días, conforme a lo dispuesto por el articulo 403 deI Código de Procedimiento Civil, mediante auto de veinticuatro (24) de junio de 1996, visible a folio 77.

6.- Presentados en término los alegatos de conclusión por el demandado J.S.M.M. y por el actor J.L.Y. MESA (fis. 78 a 83 y 84 a 88 cuaderno Corte), respectivamente, se procede ahora por la Corté a proferir la sentencia que en derecho corresponda.

II. CONSIDERACIONES

1.- Primeramente la Sala estima necesario precisar, la vigencia y aplicación del régimen jurídico relativo a la responsabilidad de los Magistrados de Tribunales...

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