Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29582 de 26 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552498326

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29582 de 26 de Abril de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca
Fecha26 Abril 2007
Número de expediente29582
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 29582

Acta N° 32

Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., contra la sentencia proferida por la S.Ú. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 9 de marzo de 2006, en el proceso promovido por M.E.P., quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija C....E.B.P., contra la entidad recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A..

I. ANTECEDENTES

Las citadas accionantes demandaron en proceso laboral a la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., procurando se les declarara que el trabajador J.E.B., sufrió un accidente de trabajo en el que perdió la vida, teniendo derecho a la pensión de sobrevivientes tanto su compañera permanente M.E.P., como su hija menor C.E.B.P., a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, esto es, la primera de las entidades mencionadas, y como consecuencia de ello, se les condenara a pagar las correspondientes mesadas pensionales a partir del 14 de noviembre de 2002, debidamente actualizadas desde su causación hasta la fecha de la cancelación efectiva, utilizando el IPC que mensualmente certifica el DANE, más el interés comercial o legal moratorio sobre las sumas adeudadas.

Subsidiariamente pretenden que en el evento de que se estime que la muerte del trabajador tuvo su origen en un riesgo común, se les declare que el fondo de pensiones PORVENIR S.A. debe asumir el pago de la prestación reclamada, y como consecuencia de lo anterior, se les condene al reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes por aplicación del sistema general de pensiones, desde el 14 de noviembre de 2002, junto con la indexación y el interés comercial o legal moratorio respecto de las mesadas dejadas de sufragar mes a mes.

En ambos casos solicitan se condene en costas a las compañías demandadas.

Como sustento de sus pretensiones, esgrimieron que J.E.B. convivió en unión libre y permanente durante 23 años con M.E.P., de cuya unión nacieron sus hijas S.Y. y C.E.B.P., quienes dependían económicamente de éste; que el mencionado señor laboró para la empresa ISVI LTDA. por espacio de 4 años y 6 meses, en el cargo de vigilante de la usuaria Occidental de Colombia INC, en el campo petrolero de C.L.; que el día 14 de noviembre de 2002, encontrándose el trabajador cumpliendo con el recorrido rutinario de vigilar los predios de la Asociación Cravo Norte, fue interceptado por desconocidos, desaparecido y posteriormente encontrado muerto, resultando ese lamentable suceso por causa y en razón del trabajo de vigilancia que se prestaba; que el empleador tenía afiliado al causante a la administradora de riesgos profesionales Compañía de Seguros B. S.A. y al fondo de Pensiones Porvenir S.A.; que la empresa donde aquél prestaba servicios, estaba calificada como de alto riesgo profesional, en vista de que el complejo petrolero de C.L. ha sido atacado brutalmente en varias ocasiones, y por ello el vigilante fallecido debía permanecer atento a posibles anomalías para dar aviso oportuno a las autoridades; que luego de que el patrono reportó el infortunio a la ARP Seguros B. S.A. como un accidente de trabajo, ésta les negó a las beneficiarias del difunto trabajador, el reconocimiento de la prestación pensional, bajo el argumento de que el insuceso era de origen común, habida cuenta que al momento del levantamiento del cadáver se notó la “ausencia de los glóbulos oculares y los labios” y que el cuerpo había sido abandonado en un lugar diferente al del trabajo, lo cual no es excusa suficiente para que ese ente de seguridad social se sustraiga a su obligación de asumir el riesgo; que ante la negativa de la ARP, reclamaron al fondo de pensiones PORVENIR, quien a su vez no accedió a lo peticionado sosteniendo lo contrario, valga decir, que el evento acaecido se catalogaba como un típico riesgo profesional.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

La convocada al proceso COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., dio contestación a la demanda, para lo cual se opuso a la prosperidad de los pedimentos que tienen relación con esta accionada; frente a los hechos admitió la condición de afiliado del causante como trabajador dependiente, la calidad de beneficiarias de las demandantes, el lugar de prestación del servicio del trabajador fallecido, y la negativa de la ARP a reconocer el derecho pensional por estimar que se trataba de un accidente de origen no profesional, y en lo que atañe a los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos; propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe de la ARP demandada y mala fe de las demandantes.

Como hechos y razones de defensa, argumentó en resumen que la ARP Seguros B. S.A. siempre ha actuado de buena fe; que el suceso en que perdió la vida el asegurado J.E.B., no guarda relación alguna con la actividad desempeñada por el trabajador, pues se trató de un ataque directo generado por personas desconocidas, quienes luego de interceptarlo, retenerlo y torturarlo, procedieron a dejar su cuerpo sin vida en el puente del río Lipa, aproximadamente a unos 50 kilómetros de distancia del lugar en donde fue raptado; que de acuerdo con la descripción de las heridas que presentaba el cuerpo, según el acta de inspección y levantamiento del cadáver, no se deduce que este hecho haya sido ocasionado por la actividad realizada por el afiliado como vigilante para la firma ISVI LTDA., descartándose cualquier efecto de causalidad entre el cargo para el cual se le contrató y la muerte violenta que se produjo; que al tener el fallecimiento origen en circunstancias ajenas a la relación laboral, no es dable calificarlo como un accidente de trabajo que pueda derivar en una pensión de sobrevivientes a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, ni en alguna otra obligación a satisfacer.

Por su parte la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las peticiones subsidiarias que se encuentran encaminadas al cubrimiento de los riegos de vejez, invalidez y muerte de origen común, y coadyuvó las pretensiones principales dado que el fallecimiento del afiliado lo fue como consecuencia directa de un riesgo de origen profesional, siendo la ARP SEGUROS BOLIVAR S.A. la llamada a responder. Respecto de los hechos, aceptó la mayoría, excepto en lo que tiene que ver con la presunta responsabilidad del fondo de pensiones. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de legitimación pasiva para la causa, y la genérica que resulte probada en el transcurso del proceso.

En su defensa arguyó en síntesis, que la muerte del asegurado fue catalogada por las autoridades pertinentes como un accidente de trabajo, correspondiendo a un riesgo profesional, y al encontrarse cumplidos los requisitos mínimos para que los beneficiarios del causante accedan a la pensión de sobrevivientes implorada, dicho reconocimiento recae en cabeza de la entidad Administradora de Riesgos Profesionales, que para el caso es la demandada S.B.S..

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Le puso fin a la primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, con sentencia que data del 11 de noviembre de 2005, en la que declaró no probadas las excepciones de fondo formuladas por ambas demandadas; condenó a la Administradora de Riesgos Profesionales COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., para que en el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de este proveído reconozca a M.E.P. y a C.E.B.P., la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de noviembre de 2002, por la muerte de J.E.B. ocurrida el 15 de ese mes y año en accidente de trabajo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que da cuenta el presente instructivo, en cuantía del 75% del salario base de liquidación determinado para el año 2002 en la suma de $1.732.000,oo, la cual deberá reajustarse anualmente de oficio el 1° de enero de cada año, en el...

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