Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-022-1997-04528-01 de 26 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552498338

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-022-1997-04528-01 de 26 de Abril de 2007

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-022-1997-04528-01
Número de sentencia11001-31-03-022-1997-04528-01
Fecha26 Abril 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación C.il

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007).

R.: exp. 11001-31-03-022-1997-04528-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. contra la sentencia de 2 de junio de 2004, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en este proceso ordinario de I.F.B. contra la recurrente.

I.- Antecedentes

La demanda pidió declarar que con la muerte de Á.G.O. acaeció el siniestro a que aluden los certificados de seguro 114307 y 116501, por los cuales el asegurado adhirió a la póliza GR5000, certificados que fueron objeto de dos y una renovaciones, respectivamente, y, como consecuencia, condenar a la aseguradora al pago de la suma asegurada más los intereses causados por dicha cifra.

Alegó como soporte de sus aspiraciones, en compendio, lo que sigue:

Los ameritados certificados individuales de seguro fueron solicitados a la aseguradora por G.O. en septiembre de 1993 y marzo de 1994, por conducto de la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda, entidad que obró al efecto como tomadora, quedando éstos por ende vinculados a la póliza GR5000.

El primero de los certificados se renovó en forma automática en 1994 y 1995 y el segundo lo fue por una vez en 1995, sin que para ello hubiera diligenciado G.O. “ninguna declaración de asegurabilidad” ni suscrito “ningún formulario relacionado con el estado del riesgo, porque no lo pidió la Compañía de Seguros; que el tomador fue el propio asegurado (…) porque entonces no intermedió Davivienda; que los demás elementos integrantes del seguro y la indicación de la persona beneficiaria del mismo continuaron siendo los mismos de las Solicitudes” en cuestión.

La suma asegurada en ambos casos fue de $12’000.000,oo equivalentes, cuanto al primero, a 2.355,0237 upacs y al segundo a 2.158,3743 upacs.

Tras el fallecimiento del asegurado, cosa acaecida en octubre de 1995, la actora, beneficiaria de los amparos, presentó la correspondiente reclamación a la aseguradora; mas ésta objetó el pago, aduciendo que G.O. ocultó su verdadero estado de salud en los primeros de los seguros mencionados arriba, que son los de septiembre de 1.993 y marzo de 1.994”.

Opúsose la demandada; aceptó lo de los amparos y la renovación de los seguros, puntualizando que las tales renovaciones no comportan un nuevo contrato de seguro de vida, el cual nulo por reticencia del tomador al momento de su celebración”.

El ad-quem revocó la sentencia desestimatoria de primera instancia para, en su lugar, acoger las pretensiones.

II.- La sentencia del tribunal

Tras advertir que incontrovertido estaba en el litigio tanto eso de que la aseguradora extendió los certificados de seguro solicitados por G.O. como que éste, al solicitarlos, calló que de tiempo atrás venía padeciendo de diabetes mellitus, se entregó a la tarea de establecer si por causa de ese silencio del asegurado, como lo dedujo el a-quo, el seguro adolecía de nulidad.

A ese propósito y advirtiendo que la apelación proclamaba que la renovación dio vida a un contrato diferente, señaló que amén de irrelevante tal circunstancia a las resultas del juicio, lo cierto es que tal cosa no acaecía, pues que acá “el contrato es uno con varias renovaciones”; pero aquello implica necesariamente que el seguro adolezca de nulidad.

Porque –apunta- si bien el artículo 1058 del código de comercio impone declarar sinceramente todas las circunstancias que influyen en el riesgo, no lo es menos que cita dos eventos en “que la reticencia o la inexactitud no operan”, tales, cuando la aseguradora ha conocido o debido conocer antes de celebrarse el contrato las circunstancias que atañen a los vicios de la declaración del tomador, hipótesis en que “no hay engaño imputable al otro contratante”, y cuando después de contratar tiene conocimiento de una de las dos cosas y guarda silencio, eventualidad en que “se entiende que con su inactividad, lo acepta”, desde luego que lo razonable, tras conocer de la reticencia o la inexactitud, sea “que adopte las medidas necesarias para no mantenerse en él, diferente a que espere la ocurrencia del siniestro” para invocarlas en su favor.

Así, a vuelta de hacer hincapié en que la nulidad que deviene de la reticencia o inexactitud del asegurado es relativa, que no absoluta, en cuanto que -según lo halla corroborado en una cita doctrinal- es esa la sanción que prescribe el mentado artículo 1058 en tales hipótesis, en que la voluntad del asegurador resulta afectada, pasó a examinar las circunstancias controvertidas, donde atisbó elementos para concluir que “la omisión del asegurado en manifestar su estado real de salud”, que “ no fue verificada con anterioridad a la suscripción del contrato o dentro de su vigencia, y no configura nulidad absoluta del contrato”, no encarna tampoco nulidad relativa en razón de “la actitud incuriosa de la demandada”.

De ese modo lo definió la Corte, recuerda, en fallo de 2 de agosto de 2001, expediente 6146, doctrina que, prohijada en sentencias de 19 de abril de 1999, expediente 4923, y 11 de abril de 2002, expediente 6825, tiene cabida cuando “el asegurador, con anterioridad a la celebración del contrato de seguro, tuvo ocasión de ponderar y sopesar el haz informativo a su alcance, y al concurrir su voluntad en el pacto había ya aceptado asumir el riesgo objeto del pacto”; de tal manera que “si la aseguradora no verificó la información que con una conducta prudente, exigible a su labor profesional, hubiera obtenido, o renunció a efectuar valoraciones que sin ser en demasía onerosas, resultaban aconsejables para la ponderación del riesgo que se pretendía asegurar, removió con ello cualquiera incidencia con fuerza de nublar su consentimiento y se pierde, por tal razón, la esencia de la sanción de ineficacia bajo la modalidad que consagra el artículo 1058 mercantil, pues ningún engaño podría en dichas condiciones pregonarse, cuando el asegurador ha conocido la realidad o debido conocerla”.

Y añadió:

El conocimiento radicado en el asegurador no es solamente el expreso sino también el presunto impuesto por ministerio de la ley, que le es atribuible a quien asume el riesgo, en este caso, la sociedad demandada (…) la ignorancia alegada no se torna excusable ante la máxima diligencia que se exige de su actividad comercial, cuando la conducta observada es pasiva”, según lo puntualizó la Corte en el fallo citado.

Ya para rematar explanó lo siguiente:

Luego (…) es claro que de acuerdo con lo anteriormente señalado, cuando el tomador o asegurado expresa ciertas circunstancias, pero tales manifestaciones aunque sean inexactas no están prevalidas de culpa por su parte, es decir, que esas afirmaciones las ha hecho porque las creyó pertinentes, no se puede pretender una declaración de nulidad del contrato, porque es carga del asegurador facilitar los medios para obtener la totalidad de los datos que conduzcan a la formación de un adecuado conocimiento sobre el estado del riesgo y si no lo hace y el tomador cumple con la información sin encubrir por culpa las circunstancias más relevantes del riesgo, no se puede alegar la reticencia o inexactitud porque no se hayan suministrado ciertos datos. Además porque no está demostrado en qué medida la omisión afectó la capacidad decisiva de la compañía aseguradora para no haber contratado o haberlo hecho en otras condiciones diferentes a las pactadas”.

III.- La demanda de casación

Tres cargos contiene la demanda, los dos primeros formulados al abrigo de la causal primera de casación y el tercero de la causal 2ª, del que no obstante su cariz in-procedendo se excusa su estudio pues al paso que envuelve sólo una parte de la sentencia impugnada los otros dos están llamados a prosperar.

Primer cargo

Acusa la violación directa de los artículos 1058 y 900 (inciso 1°) del código de comercio y 1508 y 1741 del código civil.

M. cómo el tribunal estuvo persuadido de que para G.O. no era desconocido que padecía diabetes mellitus al solicitar el seguro y sin embargo afirmó en la tal petición que no adolecía de enfermedad alguna.

Y tras ello asienta la siguiente premisa:

No cabe duda que tanto...

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