Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30257 de 26 de Abril de 2007
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior de Cali, |
Fecha | 26 Abril 2007 |
Número de expediente | 30257 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O. LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación No. 30257
Acta No. 32
Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LEONARDO SANZ RAMÍREZ contra la sentencia del 15 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
I.- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, L.S.R. demandó a las Empresas Públicas Municipales de Cali, para que fuera condenada a pagarle la pensión convencional vitalicia de jubilación; el reajuste salarial de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001; prima semestral extralegal, prima semestral extra de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad y de continuidad de los citados años; asimismo, para que se le ordene continuarle pagando todas las prestaciones sociales legales y convencionales de acuerdo con el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa más la indexación de las anteriores condenas.
Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a la demandada el 25 de mayo de 1981 como empleado público, condición que ostentó hasta el 1º de enero de 1997, cuando la demandada se transformó de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, proceso que tuvo su causa en la Ley 142 de 1994; que la Junta Directiva dictó los estatutos de la empresa mediante la Resolución 003 del 10 de enero de 1997, cuyos artículos 26 y 27 que clasificaron a sus servidores fueron declarados nulos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, en sentencia del 4 de junio de 1998, que fue confirmada por el Consejo de Estado; que el Concejo Municipal mediante Acuerdo 034 del 15 de enero de 1999, adoptó los estatutos orgánicos de la demandada y en su artículo 16 consagró el régimen legal de los trabajadores; que agotó la vía gubernativa y recibió respuesta negativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La demandada se opuso a las pretensiones del actor, alegando que éste era empleado público, ya que el cargo de Director de Canales y Embalses Y D. ALC de la Gerencia de Acueducto es de dirección, confianza y manejo. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; inexistencia de la obligación pretendida; falta de legitimación en la causa por pasiva; presunción de legalidad, prescripción, y pago de lo no debido.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 20 de abril de 2006 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y dejó a cargo del demandante las costas de la instancia.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado, dejando a cargo del apelante las costas de la alzada.
El Tribunal motivó inicilmente su decisión así:
“La demandada aportó con la contestación de la demanda a tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, la Resolución JD00090 del 28 de diciembre de 1999 (folios 153 a 164) contentiva de la clasificación de sus servidores públicos, pues no se ha demostrado la existencia de alguna otra diferente a ella, debiendo concluir que este litigio se resolverá a tenor de los artículos 5º y 292 de los decretos 3135 de 1968 y 1339 de 1986, así como de la antes mencionada resolución.
Recordemos que el artículo 292 del Código de Régimen Municipal y el 5º del decreto 3135 de 1968 señalan como empleados públicos a quienes prestan sus servicios a una EICE, ejerciendo funciones de ‘dirección o confianza’ aspecto analizado en otras decisiones proferidas por este Tribunal, donde se ha concluido que no es necesario el desempeño de funciones de ‘dirección’ y de ‘confianza’ para tener esa connotación.
En ese orden de ideas, al mirar el cargo de ‘DIRECTOR CANALES, EMBALSES Y DESARROLLO SISTEMA DE ALCANTARILLADO –GERENCIA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.’ Al que la demandada incorporó al actor el 25 de enero de 2002, según Resolución GG-150 (folios 249 a 253) de inmediato lo ubicamos como un cargo de especial ‘confianza’, atribuida sólo a quienes representan al empleador en su desempeño, incluso sustituyéndolo frente a los trabajadores como lo consigna el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, que si bien no es aplicable a los trabajadores oficiales, también es cierto que nada nos impide tener ese criterio de interpretación asimilable al caso de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado cuya contratación laboral se rige por el mutuo acuerdo y no por regulación legal y reglamentaria, concluyendo en todo caso que si un jefe de departamento no es una persona de altísima confianza para la demandada, confianza propia del empleado oficial, ello significaría que en esta entidad todo el personal estaría calificado como trabajador oficial, excepto su gerente quien ostentaría la condición de empleado público, por tanto ninguna razón tendría la facultad otorgada por la Ley a la junta directiva de la entidad para que en sus estatutos determinara...
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