Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25531 de 22 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552498446

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25531 de 22 de Septiembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Septiembre 2005
Número de expediente25531
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 25531

Acta N° 83


Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005)



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la sociedad NL INTERNATIONAL INC. actualmente SPERRY SUN INTERNATIONAL INC, contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de julio de 2004, en el proceso ordinario que a la recurrente le promovió J.E.C..



I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad NL INTERNATIONAL INC, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que finalizó por decisión unilateral, injusta y por culpa del empleador, y como consecuencia de ello, se le condenara a pagarle las cantidades que resulten por salarios, vacaciones, indemnizaciones y demás acreencias laborales causadas y pendientes de cubrir al momento de la terminación del vínculo contractual, al igual que la suma de $10.350.000,oo por indemnización por despido injusto, la sanción moratoria y las costas.


Como fundamento de sus pedimentos argumentó que se vinculó a la sociedad demandada, desde el 1º de febrero de 1993, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que el último salario mensual devengado ascendió a la suma de $3.105.000,oo; que la labor encomendada se cumplió sin que jamás hubiera queja por mal comportamiento, hasta cuando se presentó la situación que produjo la finalización de la relación; que el 16 de diciembre de 1997 fue citado a una reunión de transporte en la oficina del gerente administrativo y financiero de la empresa, pero estando allí se le condujo a la gerencia general, para ponerle de presente que lo habían denunciado por unos problemas y que no estaba cumpliendo con las cotizaciones; que luego de una serie de insinuaciones y cargos se le pidió la renuncia, y para que no quedara en entredicho su patrimonio moral se negó a firmar la carta que le tenían preparada; que por su negativa se le dejó cesante y se le solicitó la entrega del celular y las llaves de la bodega; que días después le ofrecieron el 50% de la indemnización legal por despido y el 31 de diciembre de 1997 le entregaron una comunicación en la cual le formularon cargos por escrito sobre los hechos que anteriormente le habían insinuado pero no concretado, ello con la intención de dar por terminado el contrato de trabajo a como diera lugar; que no se le dió a conocer la investigación administrativa adelantada, como tampoco se le escuchó en descargos para permitirle su defensa, convirtiéndose su despido en unilateral e injusto; que en la misma comunicación se le informó que "Si dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de la presente usted no reclama el pago de su liquidación final la Empresa procederá a efectuar la consignación de lo adeudado por concepto de acreencias de carácter laboral en Depósitos Judiciales de la Caja Agraria, a su orden"; que en diferentes oportunidades se presentó a la Caja Agraria para el cobro del respectivo título, pero inicialmente no había ningún depósito y luego le informaron que la Empresa no envió el original del título para poderlo cancelar; que posteriormente recibió una comunicación de la sociedad en la que se le manifestaba que el título se había constituido a favor de un Juzgado Laboral y a su nombre, indicándole a donde se debía dirigir; que finalmente no se encontró la aludida consignación y después de persistir en la entidad bancaria, en una carta que radicó se le colocó una anotación a mano para fijar la posición de la Caja Agraria frente a la cancelación del aludido título; que la demandada no ha actuado de buena fe a la ruptura del contrato y en la cancelación de lo adeudado, a lo que se debe agregar que antes de su desvinculación el empleador le envió una circular a los contratistas y proveedores, informándoles que a partir del 17 de diciembre de 1997, éste había dejado de laborar en la compañía, cuando el despido se le comunicó solo hasta el 31 de ese mes y año.



Ante la imposibilidad de notificar a la sociedad convocada al proceso, se le emplazó y nombró curador ad litem, quien dió respuesta a la demanda, negando el derecho, causa y razón de libelo y en relación con los hechos que soportan las pretensiones, adujo que como no le constaban, no los podía aceptar ni negar, y por tanto se atenía a lo que se probara en el curso del proceso. No propuso ninguna excepción.

Al celebrarse la primera audiencia de trámite el demandante reformó la demanda para adicionar algunas pruebas, entre ellas el certificado de existencia y representación legal de la demandada que cambió de nombre, siendo su nueva denominación "SPERRY SUN INTERNATIONAL INC", a lo cual el Curador Ad litem de la accionada manifestó no tener objeción alguna (folio 46 a 48 del cuaderno del juzgado).


En el transcurso del proceso compareció la demandada y constituyó apoderado judicial para que la representara (folio 56 ibídem).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el que en sentencia del 28 de enero de 2002, condenó a la sociedad demandada al pago de $10.672.920,oo por indemnización por despido injusto, $63.652.500,oo por indemnización moratoria como a las costas del proceso, y la absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra.



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior determinación apeló la parte demandada y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de julio de 2004, confirmó la decisión de primer grado.


El ad quem estimó que la desvinculación del demandante ocurrió el 31 de diciembre de 1997, fecha en que se le entregó la comunicación contentiva de la decisión de la empresa, y que en relación a la acreditación de la justa causa la parte accionada no cumplió con la carga procesal de demostrarla, pues las comunicaciones de folios 116 y 177 suscritas por los señores M.N.B.B. y Pedro Alfonso Cárdenas, no tienen la suficiente eficacia probatoria, la primera porque se firmó el 19 de diciembre de 1997, esto es, 3 días después de la reunión sostenida con el actor y en la cual se le cuestionó sobre su comportamiento y la segunda por carecer de fecha de elaboración, que imposibilita determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos allí descritos tuvieron ocurrencia, además que la prueba testimonial no es contundente. En relación con el pago por consignación efectuado por el empleador, consideró que no era un hecho notorio que la entidad bancaria sea la encargada de poner a disposición del Juzgado el título de depósito judicial, puesto que es conocido que su original es entregado al consignante para que éste sea quien lo allegue al correspondiente despacho judicial, no siendo suficiente el cumplir con la consignación, y como la sociedad demandada sólo puso el título a disposición del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de agosto de 1999, esto es, 1 año y 8 meses después de finalizada la relación laboral, es procedente la condena por indemnización moratoria, además de que tampoco se acreditó que la mora en la entrega del depósito al Juzgado, hubiera ocurrido por culpa del banco en el cual se consignó el dinero, práctica que no es la que ocurre a diario respecto de las consignaciones judiciales.


Textualmente el juez colegiado soporta la decisión en lo siguiente:


(…) Sea lo primero advertir, en punto a la fecha de terminación de la relación laboral materia de inconformidad de la recurrente y frente a la cual la Juzgadora de Primera Instancia concluyó con fundamento en las declaraciones recepcionadas en la instancia que lo había sido el 16 de diciembre de 1997, que le asiste razón en su inconformidad al recurrente en el hecho de que la misma tuvo ocurrencia el 31 de diciembre de esa anualidad, fecha en que se entregó al actor la comunicación contentiva de tal decisión, recibida por él y frente a la cual no manifestó ninguna objeción, como quiera que el 16 del mismo mes, es claro y aceptado por las partes, se realizó una reunión confidencial con el trabajador demandante en la cual se le informó y se escuchó respecto a los cargos que le habían sido endilgados y en la que se le manifestó de manera verbal que como consecuencia de ello dejaría de laborar para la convocada a juicio, despido que tan solo se materializó en la comunicación calendada de 31 de diciembre de 1997 y legible a folios 5 a 6 del informativo, fecha en la que, efectivamente finalizó dicha relación laboral.


Ahora bien, respecto a la acreditación de la justa causa los argumentos de la demandada no alcanzan el quebrantamiento de la decisión recurrida como quiera que si bien es cierto a folios a 116 y 177 obran copia de las comunicaciones suscritas por los señores MARIO NEL BARRERA BARRERA y P.A.C. no lo es menos que la primera de ellas fue suscrita el 19 de diciembre de 1997, esto es, 3 días después de la reunión sostenida con el actor y en la cual se le cuestionaba sobre el comportamiento desplegado por él y allí indicado; al paso que la segunda, esto es, la suscrita por el señor P.A.C., no ostenta fecha de su elaboración lo que imposibilita determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos descritos tuvieron ocurrencia falencias tales que le restan eficacia probatoria a tales documentos.


En lo que tiene que ver con las declaraciones de G.C.G., C.P.P.R. y H.T.T.B. no puede sustentarse con fundamento en ellas la materialización de los hechos endilgados pues en algunos se advierte desconocimiento de los motivos de terminación como por ejemplo la de GLORIA CASTRO GRANADOS (fls. 69 a 71); la jefe de personal CLAUDIA PATRICIA PINTO RUIZ (fls. 74 a 78) se...

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