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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38900 de 22 de Agosto de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha22 Agosto 2012
Número de expediente38900
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
SDS

CASACIÓN N° 38900

H.S. BERMÚDEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta N° 313.


B.D., agosto veintidós (22) de dos mil doce (2012).


VISTOS


La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERNANDO SÁENZ BERMÚDEZ con el objeto de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada el 14 de octubre anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma sede que condenó al mencionado como autor del delito de estafa agravada.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


Los primeros, fueron declarados por el Tribunal, de la siguiente forma:


“El 26 de octubre de 1995, H.S.B., por una parte, y M.G.U.R., por otra, suscribieron un contrato por medio del cual el primero se comprometía a vender y el segundo se comprometía a comprar la avioneta Cesna, tipo 1703, de matrícula HK-495. El precio se acordó en 45 millones de pesos y allí se previó la forma de pago.


Luego se vinculó a la negociación al señor Germán R.N. Espejo, también como promitente comprador. Por este motivo, el 6 de diciembre se suscribió un nuevo contrato de promesa de compraventa, de los cuales se pagaron once millones de pesos en la fecha indicada y luego se pagaría el saldo. Se acordó también que al completar 20 millones de pesos, el vendedor entregaría la avioneta, juntamente con el registro de propiedad y el permiso de aeronavegabilidad.


Con todo, los compradores pudieron establecer que sobre el objeto del contrato recaía una medida cautelar dispuesta por el Juzgado 2° Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de un proceso adelantado por Ana D.C. Ávila en contra de H.S. BERMÚDEZ. Tras intentar infructuosamente un arreglo con el vendedor, los compradores lo denunciaron como autor de un delito de estafa”.


Los acontecimientos narrados sirvieron de sustento para disponer la apertura formal de instrucción, en cuyo curso fue vinculado HERNANDO SÁENZ BERMÚDEZ, en contra de quien, al calificar la Fiscalía el mérito del sumario, profirió resolución de acusación el 21 de junio de 2005, por el delito de estafa “previsto y sancionado por el artículo 356 del Decreto 100 de 1980 Código Penal anterior”, agravada “por la causal prevista por el numeral 1° del artículo 372 ibídem, dada la cuantía del ilícito”


El anterior proveído, en virtud del recurso de apelación interpuesto en su contra por la defensa del acusado, fue confirmado por la fiscalía de segunda instancia el 29 de junio de 2007.


La subsiguiente fase del juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, ante quien se tramitaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Sin embargo, luego la actuación se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión1 de la misma sede, el cual dictó sentencia de primer grado el 14 de octubre de 2011, por cuyo medio condenó al acusado a las penas principales de treinta (30) meses de prisión y multa por valor de $ 200.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa, como autor del delito de estafa agravada.


En la misma decisión, le otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional y lo condenó al pago de perjuicios materiales.

Por razón del recurso de apelación promovido por la defensa del sentenciado contra la anterior determinación, el Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de diciembre de 2011, le impartió confirmación.


Contra esta última sentencia, el defensor del afectado con el fallo interpuso recurso extraordinario, el cual sustentó mediante libelo allegado oportunamente.

LA DEMANDA


F. cuatro cargos contra la sentencia impugnada. El primero, con soporte en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y, los demás, por la primera de la misma preceptiva, por violación indirecta de la ley sustancial.


Para decidir acerca del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de esta demanda, la Corte empezará, en el acápite considerativo de esta providencia, por reseñar el contenido de las censuras y, de inmediato, expondrá su sentir sobre el particular, con lo cual evitará la innecesaria repetición de planteamientos, previo compendio de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte civil en su condición de no recurrente. Dicha labor la desarrollará conjuntamente en relación con los cargos postulados por violación indirecta de la ley sustancial.


1. Primer Cargo. Causal tercera, nulidad.


Para el actor la actuación está viciada de nulidad, porque el fallo impugnado fue dictado cuando ya había prescrito la acción penal, bajo la consideración de que se procede por una estafa simple y no agravada por la cuantía.


Lo anterior, añade, en tanto la cuantía del delito fue de $ 11.000.000, correspondientes al valor realmente entregado a su defendido por los denunciantes, como así se reconoció en la página 16 del fallo de segunda instancia y en la 19 del de primera, monto que no supera los 100 salarios mínimos legales previstos en el artículo 267, numeral 1°, de la Ley 599 de 2000, que debe aplicarse por favorabilidad sobre el numeral ídem del artículo 372 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente al momento de los hechos.


En tal sentido, estima que la acción penal prescribió antes de que cobrara ejecutoria la resolución de acusación, si en cuenta se tiene que para su cómputo debe aplicarse también por favorabilidad el tipo básico que sanciona el delito de estafa en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 con una pena máxima de 8 años de prisión y no los 10 años del artículo 356 del anterior Código Penal.


En tal sentido, asegura, no se debe tomar como cuantía el monto de $ 45.000.000 a que se contrajo la obligación pactada, porque nunca se imputó legalmente una tentativa de estafa.


Ahora bien, los $ 11.000.000 que se deben tomar para tal efecto no superan los 100 salarios mínimos previstos en la circunstancia agravante de la norma aplicable por favorabilidad, porque dicho valor para el año 1995, según el Decreto 2872 de 28 de diciembre de 1994, era de $ 118.933,50, de modo que cien salarios equivalían a la suma de $ 11.933.000,50. No obstante, prosigue, la conducta sí se agravaba bajo las preceptivas del anterior Código Penal, en cuanto el monto supera los $ 100.000 allí previstos, pero esta disposición se debe desechar, como ya lo había anunciado, por favorabilidad.


Entonces, culmina su disertación, si la última entrega del dinero por razón del negocio se verificó el 6 de diciembre de 1995, la prescripción de la acción penal se produjo el mismo día del año 2003, cuando aún no se había calificado el merito del sumario por la Fiscalía, hecho que se concretó el 29 de junio de 2007.

De acuerdo con lo expuesto, solicita casar el fallo y, consecuentemente, decretar la nulidad de la actuación “a partir del escrito de la resolución fiscal de acusación de fecha 21 de junio de 2005, incluida”. Consecuentemente, se declare la prescripción de la acción penal y se cese todo procedimiento a favor de su defendido.



Alegato del no recurrente:


El apoderado de la parte civil reconocida en el proceso señala que la demanda de casación carece de cualquier elemento que permita una consideración seria, en oposición al estudio apropiado de los fallos impugnados, en donde simplemente se pretende hacer ver al procesado como una víctima, cuando se verifica lo contrario.



Además, la sentencia se apoya en prueba plena, tanto testimonial como documental que lleva al convencimiento en grado de certeza acerca de la responsabilidad del inculpado, lo cual desconoce el libelo contentivo de “conjeturas sospechosas, perplejidades provenientes de la falta de análisis de lo hallado probatoriamente”.


Consideraciones de la Corte:


De conformidad con el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. Igualmente, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”.


La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible y lógica, pues no le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos.


En la censura se propone la nulidad de la actuación procesal por violación del debido proceso, como consecuencia de que el fallo impugnado fue proferido no obstante haber prescrito la acción penal desde antes de que se calificara el mérito del sumario.


El punto planteado impone evocar que, como se ha sostenido de manera reiterada por esta Colegiatura, la propuesta de nulidad, fundamentada en la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, exige un mínimo de requisitos para que se tenga por adecuadamente formulada.


Así, es preciso que se identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan la pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la...

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