Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38450 de 22 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552498558

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38450 de 22 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha22 Agosto 2012
Número de expediente38450
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente



Radicación n° 38450

Acta No. 29




Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora MARÍA JOSE NAVARRETE BARRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, calendada el 22 de mayo de 2008, en proceso promovido por ISABEL BOGOTÁ DE MARTÍNEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el que la recurrente fue convocada como litis consorte por pasiva.





I. ANTECEDENTES


ISABEL BOGOTÁ DE MARTÍNEZ, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le fuera reconocida, debidamente indexada, la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge, Abelardo Ernesto Martínez, a partir del 4 de julio de 2001, en cuantía equivalente al 75% de “todo lo percibido, durante los dos últimos años laborados”.


Con tal fin expuso:


Que el 22 de junio de 1974, contrajo matrimonio con el señor A.E.M.Z., quien falleció el 3 de julio de 2001; que adoptaron como su hija a la menor ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ BOGOTÁ, que el causante reconoció “como su hijo extramatrimonial al menor S.M.E., quien deberá comparecer al proceso a través de su madre, señora MARÍA EUGENÍA ESCOBAR VELEZ”; que el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que “también se había presentado la señora M.J.N. (…) en calidad de compañera permanente del esposo mi mandante”; que el instituto demandado, “optó por reconocer los derechos de los dos menores hijos del causante”; que convivió con el de cujus, desde el día de su matrimonio hasta la fecha del deceso, y que “la señora M.J.N.B., casó (sic) en nupcias con el señor MARIO GONGORA MORENO (…) matrimonio del cual nacieron sus hijos J.G.N. y C.G.N., desconoce mi mandante si dicha señora sea divorciada y con sociedad conyugal vigente o disuelta”.


Como se dijo la señora M.J.N.B. fue convocada como Litis consorte por pasiva,


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar el escrito inaugural del proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de buena fe, falta de competencia del demandado para resolver la litis, prescripción y cualquiera que se encuentre probada dentro del proceso.


En providencia del 28 de julio de 2003, el juez de conocimiento dispuso que “teniendo en cuenta que le demando (sic) M.J.N.G. (sic) no subsano (sic) la contestación de la demanda, se tiene por no contestada la misma de acuerdo a lo establecido en el parágrafo (sic) 3 del artículo 18 de la Ley 712 de 2001”.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre de 2006, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la señora I.B.D.M., la pensión de sobrevivientes, en el “porcentaje el 50% a partir del 3 de julio de 2001, fecha del fallecimiento del Sr. A.E.M.Z., en cuantía que asciende a $952.609 para el año 2001 y $1.025.483 para el año 2002 junto con los reajustes legales año por año y mesadas adicionales”; absolvió al demandado por las peticiones incoadas por la señora M.J.N.; declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y a esta le impuso costas.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDANTE y la señora M.J.N.B., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 22 de mayo de 2008, confirmó la decisión del juez de primer grado. Costas a cargo de la demandada “MARIA CRISTINA NAVARRETE” (sic).


En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado, precisó que “el Juzgado advirtió ciertas deficiencias de la contestación que conllevaron a la inadmisión de la demanda, concediéndole a la parte 5 días para subsanarlas, término perentorio que no fue utilizado por la demandada y, por consiguiente, aplicó la consecuencia procesal de tal inactividad, a saber, dar por no contestada la demanda (f. 279); de manera que no puede ahora la demandada excusarse en el hecho de que su inactividad probatoria se debió a las sanciones fulminadas por el Despacho debido a su propia inobservancia de los términos procesales que le permitían subsanar las irregularidades advertidas por el juzgado, términos procesales que la demandada no utilizó debidamente”.


Por último, el juez plural, adujo que “respecto a la señora M.C.N. (sic) quien alegó su condición de compañera permanente del fallecido, se tiene que de las pruebas arrimadas no se desprende que hubiera convivido con el causante, por lo menos, los dos años anteriores a su deceso, es decir, de julio de 1999 a julio de 2001 y, mucho menos que hubiera tenido hijos con él, pues los testimonios recibidos no dilucidaron esa circunstancia, y los documentos a que se refiere en el recurso, a pesar de haberse allegado con la contestación de la demanda, no pueden tenerse como prueba pues la demanda se dio por no contestada y, por este motivo, esos documentos no fueron decretados como prueba y, en consecuencia, no se les puede dar ningún valor probatorio. Entonces, ante la imposibilidad de establecer claramente que la señora NAVARRETE cumpliera las exigencias legalmente dispuestas para tener la calidad de compañera permanente del causante que le permitiera tener derecho a la pensión de sobreviviente, al igual que lo resuelto por el juzgado de conocimiento, la Sala concluye que no le asistía el derecho pensional reclamado y, por lo tanto, confirmará la decisión apelada”.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN DE MARÍA JOSÉ NAVARRETE BARRERO.


Pretende que se “ case totalmente la sentencia impugnada, o sea la proferida el 22 de mayo de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que en sede de instancia revoque la sentencia pronunciada el 8 de agosto de 2007 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle a la señora M.J.N.B., en su condición de compañera permanente, a partir del 3 de julio de 2001, la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado Abelardo Ernesto Martínez Zabaleta; o, subsidiariamente, desde luego en sede de apelación, declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 8 de mayo de 2003 cuando el Juzgado ordenó la citación de la señora MARÍA JOSE NAVARRETE para integrar el “litisconsorcio necesario”.


Con ese propósito plantea un cargo, que fue replicado por la demandante.


VI. ÚNICO CARGO


Acusa el fallo “aplicación indebida el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, por infracción directa (falta de aplicación) el. (sic) Artículo 53 del Código de Procedimiento Civil y por interpretación errónea el 31 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio, y por aplicación indebida los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, como violación de fin”.


Después de hacer algunas “consideraciones previas”, la censura centra su ataque en dos aspectos:


1º) Litis consorcio necesario:


Asevera la casacionista que “Como quedó definido desde el principio la promotora del proceso fue la demandante señora I.B. de M. y el demandado el Instituto de Seguros Sociales, aunque luego se tuvo a la señora M.J.N. como demandada para, supuestamente, integrar el litis consorcio necesario. Como si se tratara de un litis consorcio pasivo, cuando el único demandado era el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. La figura jurídica establecida en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil está regulada para cuando la “cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes”. Pero jamás puede darse esa situación en el presente caso. Es decir, ante la disputa entre las dos señoras por la pensión de sobrevivientes, no se da ningún caso de litis consorcio, menos pasivo como lo consideraron Juez y Magistrados, al darle siempre a la señora N. la calidad de demandada. No señores magistrados. La parte demandada no podía ser otro distinto al Seguro Social y la parte demandante inexorablemente tenían que serlo las dos señoras. Claro, pudiera pensarse que ha debido integrarse un litis consorcio activo, esto es considerando a las dos señoras como demandantes. Hubiese sido menos farragoso que lo adoptado. Pero tampoco hubiese sido legal, pues ambas señoras pretenden el mismo derecho, esto es la pensión de sobrevivientes frente a la entidad demandada. Situación que está regulada por el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil. O sea, que ha debido citarse a la señora María José Navarrete Barrero como tercero ad excludendum. Pero, insisto, jamás como litis consorte necesario pasivo”.

2º) No dar por contestada la demanda y sus consecuencias:


Para la recurrente lo que “mandan los parágrafos 2° y 3° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo es que cuando el demandado no subsane, como en el presente caso, los defectos de la contestación de la demanda en el término de cinco días, se dará “por no contestada” y se tendrá “como indicio grave en contra”. Pero jamás establece esa norma que no pueda decretarse y tenerse en cuenta las pruebas aportadas, como lo consideraron tanto J. como M.. Una cosa es un indicio en contra y otra muy distinta...

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