Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39526 de 22 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552498566

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39526 de 22 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha22 Agosto 2012
Número de expediente39526
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

Radicación n° 39526

Acta No. 29

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.P. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, de fecha 12 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

C.A.P. demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que le reconociera la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, a partir de 26 de mayo de 1996, debidamente indexada entre el 20 de noviembre de 1986 y el 26 de mayo de 1996.

ANTECEDENTES

Afirmó que fue trabajador oficial de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante 15 años y fracción, entre el 25 de julio de 1971 y el 20 de noviembre de 1986, con un último salario promedio de $62.687,47, a la terminación de la relación laboral; que la empresa lo despidió sin justa causa y sin cumplir las formalidades de la convención colectiva de trabajo de 1973, de la que se beneficiaba como sindicalizado; que durante su vinculación la empleadora le impuso suspensiones del contrato de trabajo en varias ocasiones, como sanciones disciplinarias, con violación del reglamento interno de trabajo y el artículo 25 de la convención colectiva, por lo que el tiempo que estuvo suspendido ha de tomarse como efectivamente laborado; y que, también, reclamó administrativamente.

El demandado se opuso a las pretensiones del accionante; admitió la calidad de trabajador oficial y el salario devengado; negó el tiempo de servicios aducido en la demanda y afirmó que lo fue por 14 años, 2 meses y 14 días; aseveró que el demandante no apeló de las suspensiones que le impuso como sanciones disciplinarias, por lo cual está prescrita cualquier reclamación; y arguyó que aquél fue despedido con justa causa, que se determinó mediante investigación administrativa que le fue dada a conocer en su debido momento. Explicó que de la investigación administrativa la Policía Nacional y la Juez 10 de Instrucción Criminal de Santa Marta conocieron de los hechos por los que el actor y otros compañeros de trabajo fueron detenidos como responsables de violación de la Ley 30 de 1986, por cuanto la locomotora No. 713 y el vagón No. 16824 fueron movilizados irregularmente y en ellos se incautaron 1009 bultos de marihuana. Propuso la excepción previa de COSA JUZGADA, que hizo consistir en que el demandante promovió otro proceso ordinario laboral en el que impetró la pensión sanción que aquí nuevamente solicita, la cual le fue negada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por estar debidamente ejecutoriada.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 10 de febrero de 2006, condenó a pagar la pensión restringida en monto no inferior al salario mínimo, a partir de 16 de mayo de 2006.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apeló el demandado y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió.

El ad quem transcribió el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el cual explicó, así como el artículo 44 del Reglamento Interno de Trabajo, luego de referirse al 42, ibídem, y precisó que de esa trascripción no puede predicarse el incumplimiento del procedimiento para terminar el contrato de trabajo.

Aseveró que a folio 189 obra la comunicación por presuntas irregularidades en la inmovilización de la locomotora 713 y el vagón 16824, el 26, 27 y 28 de agosto de 1986; a folio 204 el auto cabeza de proceso administrativo; a folio 195 la comunicación enviada al sindicato que trata sobre una investigación administrativa por "decomiso de marihuana en el vagón N° 16824", lo cual fue corroborado en diligencias de folios 196 a 203; a folios 312 a 314 milita la citación a descargos del demandante, en la que fue asistido por un líder sindical, y allí explicó su actuación; a folios 163 a 186 obra la calificación del Expediente de 12 de noviembre de 1986, en la que concluyó el Tribunal que el demandante "violó el artículo 6° del Reglamento de Movilización de Trenes, incumpliendo además, su obligación de informar a la administración sobre los hechos ocurridos durante la noche del 28 de agosto de 1986, violando con esa conducta el artículo 35 inciso 1° y 70 en concordancia con los artículos 35, 38 y 42 numeral 50 del reglamento general del trabajo adoptado por resolución 1172; así como Decreto 2127 Artículo 28 Numeral 1° y Artículo 48 numeral 8°, Artículo 29 numeral 2° y el artículo 48 numeral 7° del decreto 2127 de 1945 (fi. 178).", y añadió que el retiro del actor obedeció a lo señalado en el Boletín No. 2649 de 18 de noviembre de 1986, en conformidad con el oficio No. 4255 de la misma fecha, calificatorio de la investigación administrativa contenida en el expediente No. C.G.-1-4-237 de 1986, de folio 20.

Destacó que es claro que la investigación se inició por la incautación de 1009 bultos de marihuana, debidamente prensada y con un peso de 28460 libras, por parte de la Policía Nacional, corroborado por irregularidades, acciones y omisiones de un grupo de trabajadores de los Ferrocarriles.

Relató que el demandante incumplió con su obligación de "comunicar oportunamente al superior de la Empresa o de sus compañeros o de él mismo", contenida en el artículo 35 del reglamento interno de trabajo, 28, 29 y 48-8 del Decreto 2127 de 1945, calificadas como faltas graves por la empresa y suficientes para dar por terminado el contrato de trabajo, y reprodujo el texto de la sentencia de la Corte de 31 de enero de 1999, radicación 4005.

Sostuvo que, además de lo anterior, el demandante fue procesado por delitos relacionados con estupefacientes y privado de la libertad por trasgresión de la Ley 30 de 1986 (folio 161), lo cual era justa causa para terminarle unilateralmente el contrato de trabajo, sin previo aviso, por existir detención preventiva del trabajador por más de 30 días.

Indicó que además de todo ello también está acreditado en el interrogatorio que a instancia de parte absolvió el actor, que laboró 14 años y 4 meses para la empresa, entre el 26 de julio de 1971 y el 21 de noviembre de 1986 (folios 50 y 51), y que le fueron descontadas las sanciones disciplinarias por 174 días de suspensiones (folios 52 a 108 y 517 a 519), por lo cual se configuró el despido con justa causa, sin que pueda acceder a la prestación pensional impetrada.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, modifique parcialmente la del Juzgado y, en su lugar, condene a pagar la pensión sanción, debidamente indexada, con efectividad a partir de 26 de mayo de 1996, con sus reajustes anuales legales.

Con esa intención formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudiara.

ÚNICO CARGO

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del CST; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6 de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 44, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 8 de la Ley 171 de 1961; 11, 21 y 22 del Decreto 1611 de 1962; 27, 28, 29 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; y, por violación de medio, los artículos 177, 184, 195 y 229 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS.

Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1.-Dar por demostrado, sin estarlo que el empleador lo despidió con justa causa.

2.-No dar por demostrado, estándolo, que el empleador lo despidió sin justa causa.

3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador cumplió las formalidades del reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de 1973 para suspenderlo e incluso despedirlo.

4.-No dar por demostrado, estándolo, que el empleador incumplió las formalidades del reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de 1973 para suspenderlo e incluso despedirlo.

Afirma que fueron apreciados indebidamente la demanda (folios 2 a 11), el reclamo administrativo (folios 12 a 18), el boletín de personal que lo despidió (folio 20), la respuesta de la demanda (folios 39 a 46), la relación de tiempo de servicios (folios 47 a 49), los boletines de ingreso y retiro (folios 50 a 51), la relación de boletines de personal (folios 52 a 108), las suspensiones, licencias y permisos (folios 144 a 146), la investigación administrativa (folios 163 a 186), las comunicaciones (folios 189 y 195), la diligencia para esclarecer el decomiso de 1009 sacos de marihuana (folios 196 a 203), el auto cabeza de proceso de la investigación (folio 204), la diligencia...

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