Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40849 de 22 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552498606

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40849 de 22 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Fecha22 Agosto 2012
Número de expediente40849
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación n° 40849

Acta No. 29

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso AURA CELMIRA MONTOYA DE D., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior Ibagué, el 12 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por B.V., en contra de la recurrente y de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (Cajanal EICE).

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor L.G.M.B..

  1. ANTECEDENTES

La demandante B.V., en su condición de compañera permanente del causante, convocó a la Caja Nacional de Previsión Social a fin de que fuera condenada a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de diciembre de 1996, así como al pago de las mesadas pensionales retroactivas y las que a futuro se causen hasta cuando efectivamente sea incluida en nómina de pensionados, más aumentos legales, intereses comerciales y moratorios e indexación.

Adujo en respaldo de sus pedimentos, que el causante falleció el 6 de diciembre de 1996 y para entonces disfrutaba de pensión de jubilación que otrora le reconoció la Caja demandada. Manifestó que esa entidad mediante resolución 10450 de mayo 5 de 1998 le otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora A.C.M. de D. en su calidad de cónyuge, pese a que no demostró que convivió con E.D. durante los dos últimos años de vida, tal y como lo establece el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993.

Agregó, que el 18 de julio de 1999 le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición a la que acompañó registros civiles de nacimiento y bautismo y prueba testimonial, para demostrar que convivió con el causante durante los dos últimos años de vida. Afirmó que la petición le fue negada porque no se hizo presente dentro de los 30 días siguientes a la publicación del edicto del 12 de febrero de 1998, que para el trámite administrativo expidió la entidad demandada. (fls. 12 a 18).

  1. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al contestar la demanda la Caja Nacional de Previsión Social, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y al efecto manifestó que existe controversia entre dos posibles beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pero que no obstante la cónyuge A.C.M. de D., “inicio (sic) y cumplio (sic) a cabalidad con el procedimiento establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 44 de 1980”, razón por la que le reconoció la pensión reclamada. (fls. 48 a 51).

Una vez convocada al proceso la señora Aura Celmira M. de D. por asistirle interés directo en las resultas de la controversia (fl. 36), al contestar la demanda manifestó en defensa de sus intereses, que la demandante no hizo vida marital con el causante, porque quien convivía con él era ella en la ciudad de Bogotá; agregó que cosa diferente a la convivencia, es que el señor D. se desplazara ocasionalmente a la ciudad de Ibagué a visitar los hijos extramatrimoniales que procreó con la señora B.V.. Dijo que el trámite que se surtió ante la Caja demandada para el reconocimiento de la pensión en cuestión, se sujetó a lo dispuesto legalmente sin violación del debido proceso; que para comprobar sus derechos presentó ante la Caja Nacional el registro civil de matrimonio y declaración juramentada de la convivencia con el causante hasta su fallecimiento. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, ausencia de los requisitos legales en cabeza de la demandante para ejercer la acción, prescripción, cobro de lo no debido, tacha de falsedad de las declaraciones extra proceso y testimonios judiciales, firmeza de la resolución 010450 del 05 de mayo de 1998 emanada de la Caja Nacional de Previsión Social, y adquisición de la pensión de sobrevivencia por parte de la señora Aura Celmira M. de D..

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de dirimido un conflicto de jurisdicción y competencia, la primera instancia la conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y terminó el 17 de febrero de 2006, con sentencia condenatoria mediante la cual se ordenó, en el numeral primero, a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer y pagar a favor de la actora en condición de compañera permanente del causante, la pensión deprecada desde el 7 de diciembre de 1996 y le ordenó suspender el pago de las mesadas pensionales que percibe A.C.M. de D. a partir de la ejecutoria de la providencia. En el numeral segundo, condenó a M.D. a cancelar a favor de B.V., el valor total de las mesadas pensionales que le fueron pagadas “a partir del 7 de diciembre de 1996, según resolución No. 010450 del 5 de mayo de 1998, y hasta cuando dicha entidad empiece a cancelarle la mesada pensional aquí reconocida a la demandante (…)”; negó las demás pretensiones y condenó en costas a M. de D., en favor de la actora. (fls. 287 a 297 del c. del juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de Aura Celmira M. de D., la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con sentencia del 12 de marzo de 2009, confirmó las condenas impuestas, reformó el numeral segundo de la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada. (fls. 20 a 27 del c. del Tribunal).

Comenzó por precisar que la recurrente insiste en su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a partir de la prueba testimonial arrimada al proceso, que demuestra su convivencia con el causante.

Con tal finalidad, analizó los testimonios de L.M.G.B., D.G. de Valencia, C.V.M., D.M.T. y J.T.R., luego de lo cual sostuvo que si bien dan cuenta de “una aparente convivencia” de la recurrente con el causante, también lo es que los testigos traídos por la demandante evidencian su convivencia con V. por espacio superior a los 20 años. Para develar las contradicciones en las versiones de los testigos traídos por las contendientes, afirmó: “no queda otra alternativa que contrastar sus afirmaciones con la prueba documental allegada al expediente”.

Revisó la documental que obra de folios 64 a 107 y en lo pertinente evidenció: (i) que Cajanal Seccional Tolima canceló a la demandante el auxilio funerario por la muerte del causante. (fl. 89); que la factura de venta por los gastos de exequias y traslado de Bogotá a Ibagué del cuerpo del señor E.D.G., se expidió a nombre de la accionante. (fls. 91 a 93); que en Cajanal Seccional Tolima, figuraba como beneficiaria del señor D.G. su compañera B.V. (fl. 94); que en el certificado de defunción figura el nombre de la accionante en el espacio asignado al cónyuge o compañera permanente (fl. 82); que en los comprobantes de pago de la pensión que la Caja Agraria le reconocía al causante, figura como lugar de pago la ciudad de Ibagué para el año 1996. (fl. 11).

Luego advirtió que la documentación analizada, le resta credibilidad a la prueba testimonial aportada por M. de D. “a quien al parecer sólo la ataba el vínculo legal del matrimonio, mas no la convivencia”, que por el contrario, [p]ermite dar mayor credibilidad al dicho de los testigos recepcionados a solicitud de la parte actora”, conclusión a la que agregó que la mayoría de la documentación expedida por Cajanal corresponde a la Seccional Tolima y ello es “un indicativo más de haber sido el lugar de residencia del causante en sus últimos años este Departamento y especialmente la ciudad de Ibagué, que no la de Bogotá referida por los testigos de la señora C.M. de D..

Luego concluyó:


“Así las cosas, encuentra esta Sala de Decisión que del estudio conjunto y armónico de la prueba testimonial y documental allegada al expediente no se puede arribar a una conclusión diferente a la que llegó el a quo, por tanto su decisión en cuanto a la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes de la actora se debe confirmar”.

Con las anteriores reflexiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, confirmó la decisión de primer grado, la modificó en su numeral segundo, aspecto que no es materia de inconformidad en sede de casación. (fls. 20 a 27 del c. del Tribunal).

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Con apoyo en la causal primera, pretende la recurrente la casación total del fallo impugnado, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se declare como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la señora Aura Celmira M. de D. por el fallecimiento de su esposo E.D.G..

Con tal fin formuló un cargo, que fue oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Dice textualmente la recurrente:

“VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR OMITIR LA APLICACIÓN DEL INCISO TERCERO DEL LITERAL B) DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY 100 DE 1993”.

T. luego el citado literal y al ocuparse de la demostración del cargo, manifiesta en síntesis, que el objeto del litigio se circunscribió a la pugna entre la compañera permanente señora B.V. y la cónyuge supérstite...

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