Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5774 de 31 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552499046

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5774 de 31 de Julio de 2000

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expediente5774
Número de sentencia5774
Fecha31 Julio 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente. S.F.T. BUENO

S. de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil (2.000).-

Referencia: Expediente No. 5774

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de agosto de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario de mayor cuantía instaurado por J.P.C. y J.E.M. contra el BANCO DEL COMERCIO, hoy absorbido por el Banco de Bogotá.

I. EL LITIGIO

1. En la demanda que dio origen a este proceso se formularon las siguientes pretensiones: “Primera: Se declare que entre el Banco del Comercio y el señor J.P.C. se celebró, con fecha 15 de junio de 1983, el contrato de depósito en custodia No. 151131 de que da cuenta el hecho séptimo de la demanda. Segunda: Se declare que el Banco del Comercio es civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes J.P.C. y J.E.M., por el incumplimiento del contrato de depósito en custodia de que da cuenta la pretensión anterior. Tercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Banco del Comercio a pagar a favor de los demandantes los daños y perjuicios ocasionados con el incumplimiento, y que se establezca en el proceso”; y como pretensiones subsidiarias, “Primera: Se declare que el Banco del Comercio es civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados al demandante J.E.M. con la pérdida de las gemas – esmeraldas – que se encontraban en su poder, bajo custodia, en virtud del depósito en custodia No. 151131 de junio 15 de 1983, y que eran de propiedad del demandante J.E.M.. Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Banco a pagar a favor del demandante J.E.M. los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la pérdida de las esmeraldas y cuyo valor se establezca en el proceso” (Subrayas fuera de texto).

2. Los fundamentos de hecho en que se respaldan las precedentes pretensiones se pueden resumir así:

a) El 23 de mayo de 1983 el Banco del Comercio presentó demanda ejecutiva contra J.E.M., y otro, para obtener el recaudo de la suma de $3’053.039, más los intereses y las costas procesales, a raíz de la cual se libró el respectivo mandamiento de pago y se practicó secuestro de las siguientes piedras preciosas (esmeraldas): 84 piedras con un peso de 207.30 quilates; un paquete de piedras redondas con un peso de 62.10 quilates; una esmeralda con un peso de 1.90 quilates; tres piedras de 1 quilate; otro paquete de piedras preciosas con un peso de 75.25 quilates; un paquete de piedras de un peso aproximado de 410.50 quilates; y tres piedras de 3.30 quilates; dichos bienes fueron entregados a J.P.C., quien, actuando como secuestre y en presencia de las personas que intervinieron en la diligencia judicial, las introdujo en un sobre de manila que fue sellado y rubricado también por J.S.B., apoderado del banco ejecutante, y los mismos Montenegro y P..

b) Estas tres personas llevaron el sobre a la sucursal central del Banco del Comercio y lo depositaron en una cajilla de seguridad; allí fue suscrito el contrato de depósito en custodia No. 151131 de 15 de junio de 1983, en el cual se especificó que dicho sobre, del que se dijo contenía esmeraldas de diferentes calidades y tamaños por un peso total de 761.35 quilates, podía ser retirado únicamente por J.P.C. “en presencia del señor J.E.M. y J.S.B..

c) Con motivo de que en agosto de 1988, Montenegro le propuso al Banco el arreglo del proceso ejecutivo y ante la necesidad de avaluar para ese efecto los bienes secuestrados, las personas atrás mencionadas se acercaron a la sección fiduciaria del Banco para reclamarlos pero sólo encontraron granos de arroz en el interior del sobre, lo que se hizo constar en acta que consta en la escritura pública No. 6169 de 20 de septiembre de 1988 de la Notaría 1a. de Bogotá.

d) Sobre dicha situación le fueron pedidas explicaciones al banco, quien se limitó a negar cualquier responsabilidad suya en la pérdida de las gemas. Sin embargo, J.E.M. insistió en solicitar el reconocimiento del valor de las mismas, junto con los perjuicios causados, pero obtuvo del banco una respuesta negativa.

e) Según el hecho 16 de la demanda, “cuando se practicó la diligencia de secuestro, J.E.M. no era propietario de las esmeraldas (…..) Le habían sido ofrecidas en venta por su dueño R.M., quien en tal calidad propuso el incidente de desembargo en el proceso ejecutivo; pero como el incidente le fuera adverso, J.E.M. se vio obligado a adquirir las gemas y pagarle además a su propietario los daños y perjuicios sufridos con la medida cautelar”.

f) Por último, se afirma en el hecho 20 de la demanda que “Están legitimados los demandantes para accionar. J.P.C., en su calidad de secuestre de las esmeraldas trabadas en el proceso ejecutivo y en tal calidad haber suscrito el contrato de depósito con el Banco demandado; J.E.M., por ser el propietario de las esmeraldas, materia del contrato de depósito”.

3. En tiempo, el banco se opuso a las pretensiones y propuso excepciones que dividió en dos apartes, las primeras “contra las pretensiones por supuesta responsabilidad contractual”, que describió como de inexistencia del contrato de depósito; carencia del derecho de P.C., por cuanto las esmeraldas antes relacionadas no fueron objeto del contrato de depósito número 151131 de junio 15 de 1983; extinción por pago de las obligaciones del banco derivadas de dicho contrato de depósito, por cuanto el sobre en cuestión fue devuelto en las mismas condiciones en que fue recibido; el demandante P., carecería del derecho a solicitar el pago de imaginarios perjuicios derivados de un también imaginario incumplimiento de contrato; y las segundas, contra la ‘imaginaria responsabilidad civil extracontractual’, consistentes en que aun en caso de dar por sentada la preexistencia del contrato de custodia y de las piedras preciosas, la pérdida de éstas se debería a un delito cometido por terceros, no imputable al banco; que éste tampoco sería responsable de los perjuicios causados por el delincuente, ni aunque el delito de hurto hubiera sido cometido por alguno de sus empleados; y que, si en gracia de discusión, estuviera obligado a responder, los demandantes no sufrieron perjuicio alguno con dicho posible delito.

4. Tramitado el proceso, el juez dictó la respectiva sentencia por medio de la cual se declaró que entre J.P.C., como depositante, y el Banco del Comercio, como depositario, se celebró un contrato de depósito en custodia que obra en el documento de 15 de junio de 1983, distinguido con el No. 151131, expedido por la entidad bancaria depositaria; las demás pretensiones fueron denegadas. Apeló sin éxito la parte demandante, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, a quien, por razones descongestión judicial de su homóloga de Bogotá le fue remitida la actuación, decidió confirmar la sentencia en su integridad.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. Empieza el Tribunal por decir que “la parte actora ha pretendido se declare que entre ella y el Banco del Comercio se celebró con fecha 15 de junio de 1983, un contrato de depósito”, el cual aparece descrito en los hechos de la demanda, y que en tal virtud solicita “que se declare civilmente responsable al Banco demandado por incumplimiento del contrato celebrado, y consecuencialmente se le condene al pago de los daños y perjuicios causados a los demandantes”; luego de hacer esta precisión, pasa a explicar la naturaleza del contrato de depósito y su regulación normativa, para sumergirse enseguida en el examen “sobre quiénes están legitimados para controvertir las estipulaciones contractuales, y que en el sub-lite se concretan a determinar quiénes se hallan legitimados para reclamar la indemnización de perjuicios por el presunto incumplimiento del contrato de depósito por parte del Banco de Comercio; ya que el señor J.P.C. y el señor E.M. han deprecado al unísono el incumplimiento de dicha relación contractual…obrando aquellos en la pregonada calidad de depositantes de unas esmeraldas…”.

Tras de discurrir sobre el concepto de legitimación en la causa, el fallador concluye que, desde el punto de vista activo, consiste en “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley le concede la acción para perseguir judicialmente el derecho”, y que, según criterio doctrinal, cuando el demandante “no es el titular del derecho que se reclama”, el fallo debe ser absolutorio.

2. A partir de lo anterior y situado en el caso concreto, afirma que el contrato descrito en la demanda se encuentra probado con el documento de depósito en custodia No. 151131, de 15 de junio de 1983, de un sobre de manila, por cuenta de J.P.C., para cuyo retiro se estipuló que se haría en presencia de J.E.M. y J.S.B.; contrato que, a su juicio, “se celebró entre el señor J.P.C. como depositante, quien para ese entonces obraba en calidad de secuestre”, dentro del proceso ejecutivo que el banco adelantaba contra el mencionado Montenegro, y el Banco de Comercio como depositario...

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