de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 27 de Abril de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 552499134

de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 27 de Abril de 1995

Fecha27 Abril 1995
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá D.C., abril veintisiete de mil novecientos noventa y cinco. (27/04/1995)

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del treinta y uno ( 31) de mar20 de mil novecientos noventa y cinco ( 1.995), del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil de Decisión, denegatorio de la tutela impetrada por DISTRIBUIDORA TROPISINI L TOA, a través de apoderado Judicial contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA.

ANTECEDENTES
  1. - Distribuidora Tropisini Ltda., a través de su representante legal confiere poder para que mediante apoderado Judicial impetre acción de tutela contra la Juez Tercero Civil del Circuito de Montería, ove proteja los Derechos Fundamentales Constitucionales del DEBIDO PROCESO ( art. 29 C.N.) y DE IGUALDAD ANTE LA LEY ( art. 13 C.N. ), vulnerados a través del acto Judicial calendado Julio 24 de 1.994, y el que con firmó el anterior de fecha Julio 20 del mismo año (1.994), producido con ocasión del recurso de reposición interpuesto por el accionante.

  2. - Los hechos en Que fundamenta sus pretensiones se resumen de la siguiente manera:

    2.1.- Manifiesta la accionante que en el año de 1. 990, se inició proceso penal en contra del señor C.N.P.B.. por el delito de Abuso de Confianza, por defraudar a la distribuidora tropisini Ltda., en la suma de Un Millón Seiscientos Treinta y cuatro mil ciento cuarenta y nueve pesos ($1 '634.149.oo) Mete, y en la que la afectada se constituyó en parte Civil dentro del Proceso penal, actuación que tuvo como objeto el embargo y secuestro de un vehículo, como también la condena del sindicado a la pena corporal de dieciocho (18) meses de prisión, y. al pago a tropisini de la suma apropiada, más el equivalente a 25 gramos oro.

    2.2. - Advierte la accionan te que en el numeral sexto de la sentencia condenatoria calendada el ocho (8) de Julio de 1.992, proveniente del Juzgado tercero Penal del Circuito de Montería, se ordenó enviar copia de la sentencia y de las diligencia de embargo y secuestro al Juez Civil del circuito de turno, para los efectos del Artículo 58 del C. de P.P., correspondí índole al Juzgado tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, quien solicitó al Juzgado penal se remitiera copia de la diligencia de embargo y secuestro, acta en donde se observa con meridiana claridad que el vehículo automotor, tipo campero, marca Willys, modelo 1.973, color citronela y distinguido con la placa P.S. 2523, con tarjeta de propiedad de la Circulación y tránsito a nombre de T.P.B., en realidad de verdad es de C.N.P.B., quién lo entregó a la distribuidora Tropisini en virtud de contrato de prenda con tenencia, con el fin de respaldar en alguna medida la devolución de una ínfima suma de dinero burlado a la empresa por dicho sujeto.

    2.3.- Igualmente aduce la accionante, que extrañamente la funcionaría autora de la vía de hecho que ahora se tutela, poniendo-en tela de Juicio decisiones en firme de la Jurisdicción penal, oficia ante esta exigiendo explicaciones para que el Juez Civil diga las causas que motivaron el embargo del vehículo que según apreciación no es del " sindicado", respuesta que no se hizo esperar y en la que le manifiesta que se constituyó una póliza de garantía que responde por posibles indemnizaciones al sindicado y a terceros, en caso de perjuicios que no se han presentado.

    2.4. - Posteriormente alega la petente, que en respuesta a todo lo anterior, la funcionaría pública en escrito que no puede calificarse de providencia, sino de vía de hecho que ahora se tutela, niega rotundamente el REMATE DEL VEHICULO, porque según su criterio desconocedor de la certeza Jurídica de los fallos Judiciales producto de debates, pruebas y concienzudo estudio, sostiene que las " medidas cautelares " propias del proceso civil y no de un penal que es el que controvierte, " deben afectar bienes del sindicado "y " no de un tercero Y añade, el anterior acto excede la competencia, invade Jurisdicciones y confunde medidas del C. de P.C. , con los embargos del C. de P.P., además, no se trata de solicitud de embargo de demandado alguno , lo que pone en tela de Juicio es el remate de bienes embargados en un proceso penal que finalizó...

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