Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7362 de 23 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552499194

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7362 de 23 de Septiembre de 2004

Fecha23 Septiembre 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

B.D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Referencia: Expediente Nº 7362

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de julio de 1998, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por MARÍA DEL CARMEN VINCHIRÁ DE CORTÉS y J.S.C.S. frente a O.G., G.A.S., Á.O.D.M. o sus herederos, y PERSONAS INDETERMINADAS.

ANTECEDENTES
  1. Ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, M. delC.V. de Cortés y J.S.C.S. demandaron a O.G., G.A.S., Á.O. de M., o sus herederos y a las personas indeterminadas para que se declarara que los primeros adquirieron, por medio de prescripción ordinaria, el dominio del inmueble situado en la Calle 52 A número 76 A - 23 de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 050 - 0100446 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

  2. Como sustento de las súplicas se invocaron los siguientes hechos.

    1. Los demandantes compraron el inmueble a Á.O. de M., mediante la escritura pública 641 de 8 de octubre de 1983 de la Notaría Única del Círculo de Granada (Meta), en cumplimiento de la promesa de compraventa celebrada el 8 de septiembre anterior, a raíz de la cual los adquirentes entraron en posesión del predio el 24 de septiembre.

    2. El mentado instrumento fue aclarado por la escritura pública 4914 de 30 de diciembre de 1983 de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, en la que los compradores hicieron constar que la vendedora había adquirido el bien a O.G., según escritura pública 467 de 6 de diciembre 1983 de la Notaría Única del Círculo de Caicedonia, registrada el 20 de diciembre siguiente.

    3. El 11 de enero de 1984 fueron inscritas las escrituras públicas 641 y 4914 en el folio de matrícula inmobiliaria 050 - 0100446.

    4. La posesión plena y pacífica del predio perduró hasta 1985, cuando se presentó O.G., quien manifestó no haberlo transferido a Á.O. de M. y que, por consiguiente, seguía siendo su dueño, razón por la cual fue formulada la denuncia correspondiente.

    5. Dentro del proceso penal resultaron condenados Á.G.G.G. y M.M.H., por los delitos de estafa y falsedad documental, pues se estableció que habían suplantado a O.G. y a Á.O. de M..

    6. Desde 1985, cuando O.G. se presentó con el propósito indicado, no ha efectuado ninguna reclamación para recuperar el inmueble, de modo que los demandantes conservan la posesión adquirida el 24 de septiembre de 1983, con justo título y buena fe, que han ejercido por más de 10 años, al realizar mejoras, reparaciones, así como el pago de impuestos y servicios públicos, por lo que tienen derecho a adquirir el dominio por prescripción ordinaria.

  3. Los demandados G.A.S., Á.O. de M. y las personas indeterminadas, estuvieron representados por curador ad litem, quien dijo atenerse a lo que resultara probado.

    O.G., por su parte, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, y, en esencia, alegó que los títulos fueron declarados nulos por las autoridades penales, que Á.O. de M. no estaba facultada para vender el inmueble y que los demandantes no podían aducir posesión por la existencia de un proceso civil en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá.

  4. El Juez de primera instancia accedió a las aspiraciones contenidas en el libelo, y ordenó la consulta de la sentencia, de la cual el demandado O.G. también recurrió en apelación.

  5. Mediante providencia de 30 de julio de 1998, el Tribunal revocó el fallo del a quo, en cuyo lugar resolvió negar las pretensiones, cancelar el registro de la demanda y condenar en costas a los demandantes.

  6. Después de establecer el cumplimiento de los presupuestos procesales, pasó el ad quem a indicar, con apoyo en los artículos 2512, 2513, 2518, 2527, 2528 y 2529 del Código Civil, que la prescripción adquisitiva ordinaria exige posesión regular ininterrumpida por un tiempo no inferior a 10 años, y que ésta se configura si procede de justo título y es adquirida de buena fe.

    A continuación, precisó algunos conceptos sobre la buena fe, cuya existencia, destacó, es suficiente al momento de la adquisición de la posesión, y afirmó que en este caso “no hay prueba alguna ... que desvirtúe la presunción”, por lo que este requisito no admite reparo.

  7. En relación con el justo título, anotó inicialmente que él es el obtenido a través de uno de los modos que el Código Civil tiene como idóneos para adquirir la propiedad, bien sea originario o derivativo, y que si es traslaticio ha de ejecutarse la tradición.

    Del mismo modo, aseveró que aunque los títulos traslaticios presentados por los demandantes tienen la apariencia de provenir de la dueña, el a quo no analizó si eran realmente justos, habida cuenta que al expediente se arrimó copia de la sentencia penal de condena por la falsedad perpetrada sobre la escritura pública aducida, como tampoco advirtió que del folio de matrícula inmobiliaria se desprendía la existencia de tal investigación criminal, circunstancias estas que fueron conocidas por los demandantes, quienes las mencionaron en la demanda y en los interrogatorios de parte.

    No se trata de una venta de cosa ajena, aclaró el juzgador, sino de la falsificación de la escrituras públicas 467 y 641, según se demostró en el proceso respectivo; en la primera escritura, recayó sobre las firmas de O.G., supuesto vendedor, y de Á.O. de M., presunta compradora, y, en la segunda, se hizo lo propio con la rúbrica de la última, quien aparece enajenando el inmueble a los demandantes.

  8. En este orden de ideas, concluyó el...

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