Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7279 de 23 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552499262

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7279 de 23 de Septiembre de 2004

Fecha23 Septiembre 2004
Número de expediente7279
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

B.D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Ref: Expediente No. 7279

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de junio de 1998, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario instaurado por ÁLVARO CORREA HOLGUÍN, H.B. DE CORREA, Á.J., S. y J.C.B. frente a É.V.M. y BEATRIZ SAA DE VÁSQUEZ.

  1. Ante el Juzgado Quinto de Familia de Cali, Á.C.H., H.B. de Correa, Á.J., S. y J.C.B. demandaron a É.V.M. y B.S. de V., para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “PRIMERA.- Que se declare que en la liquidación y partición de la sociedad conyugal que se formó entre los demandados por causa del matrimonio que contrajeron, liquidación y partición contenida en la escritura pública número 902 de 12 de mayo (sic) de 1.991, otorgada en la Notaría Novena de Cali, al cónyuge demandado E.V.M. le fue adjudicada, a título de gananciales, el cincuenta por ciento (50%) o sea la mitad del inmueble descrito por su situación y linderos en el hecho primero de la demanda.”

    “SEGUNDA.- Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la venta hecha por E.V.M. a los demandantes Correa - Borrero mediante la escritura 1.116 de 7 de mayo de 1.976, Notaría 1ª de Cali, prevalece en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) del inmueble a que se refiere la petición primera anterior, a la enajenación que de esa misma cuota hizo E.V.M. a su esposa B.S. de V., conforme consta en la escritura pública número 902 de 12 de marzo de 1.991, Notaría Novena de Cali, y que por lo tanto los citados demandantes Correa - Borrero adquirieron con retroactividad al 11 de mayo de 1.976 el dominio sobre la mencionada cuota de mitad del inmueble, cuota cuyos actuales titulares son los mismos señores Correa - Borrero, mis mandantes, por haber comprado de nuevo el inmueble conforme a lo expresado bajo el hecho 5) de esta demanda.”

    “TERCERA.- Que en virtud de lo anterior, se condene a la demandada B.S. de V. a restituir a mis mandantes Correa Borrero la cuota de mitad en el inmueble en referencia, junto con los frutos correspondientes a dicha cuota percibidos o que se hubieran podido percibir con mediana diligencia y actividad durante el tiempo que el inmueble ha estado en su poder, como poseedora de mala fe, y el valor de los deterioros que pueda haber sufrido el bien.”

    “CUARTA.- Que se declare que como consecuencia de la liquidación y partición de la sociedad conyugal Vásquez - Saa, llevada a cabo por los cónyuges mediante la escritura 902 de 12 de mayo (sic) de 1.991, de la Notaría Novena de Cali, la demandada B.S. de V. quedó obligada solidariamente con el cónyuge E.V.S. (sic) a transferir a los demandantes Correa - Borrero, S.. Á.C.H., H.B. de Correa, Á.J., J. y S.C.B., el dominio y la posesión sobre el inmueble singularizado en el hecho primero de esta demanda, obligación esta que el cónyuge V.M. había contraído en favor de los demandantes Correa - Borrero según los términos de la escritura 1.116 de 7 de mayo de 1.976, de la Notaría Primera de Cali.”

    “QUINTA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, la demandada B.S. de V. sea condenada a transferir a los demandantes Correa - Borrero la cuota de mitad o sea el cincuenta por ciento (50%) que a título de gananciales le fue adjudicado a ella en el inmueble singularizado en el hecho primero de esta demanda, según la escritura de liquidación de la sociedad conyugal Vásquez - Saa distinguida con el número 902 del 12 de marzo de 1.991, de la Notaría Novena de Cali. Se dispondrá en la sentencia que la Sra. S. de V. haga la transferencia de dominio a que se refiere esta petición quinta, mediante el otorgamiento de la respectiva escritura pública en la Notaría y en el día y hora que la misma sentencia señale, y se ordenará también la correspondiente inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. Se dispondrá, igualmente, que la Sra. S. de V. haga la entrega material de la cuota en referencia.”

    “SUBSIDIARIA.- Para el evento de que no prosperen las declaraciones y condenas primera, segunda y tercera precedentes, pido que lo solicitado en la pretensión quinta se haga extensivo a la totalidad del inmueble singularizado en el hecho primero de esta demanda, y no solo a la cuota de mitad de dicho inmueble como reza la aludida petición quinta.”

    “SEXTA.- En subsidio de las pretensiones precedentes, solicito con apoyo en el art. 2.491 del C.C. que se revoque el acto de partición contenido en la escritura 902 de 12 de marzo de 1.991, de la Notaría Novena de Cali, así como la enajenación que allí mismo hace el cónyuge E.V.M. a la cónyuge B.S. de V., en lo que respecta al inmueble relacionado por su situación y linderos en el hecho primero de esta demanda, de modo que el inmueble regrese a la propiedad de la sociedad conyugal ilíquida V. - Saa y los demandantes queden en la posibilidad de que en una nueva partición, con intervención de ellos, o por otro medio legal, les sea transferido el dominio del inmueble aludido en cumplimiento de su derecho a que así se haga, nacido del contrato de compraventa contenido en la escritura 1.116 de 7 de mayo de 1.976, de la Notaría Primera de Cali, y reconocido en las sentencias proferidas en el proceso aludido en el hecho 6) de esta demanda.”

    “SEPTIMA.- Que se ordene la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en el folio de matrícula del inmueble objeto de esta demanda, distinguido con el número 370 - 0073263, la sentencia que se dicte de conformidad con las peticiones anteriores que sean acogidas en ella.”

    “OCTAVA.- Que se condene a los demandados a pagar solidariamente a los demandantes los perjuicios sufridos por éstos por causa de los hechos protagonizados por aquéllos a que se hace referencia bajo los puntos 1 a 14 de la parte expositiva de la presente demanda.”

    Las peticiones novena y décima aluden a la solicitud de registro de la demanda y a la condena en costas.

  2. Como supuestos de hecho se expusieron los que a continuación se resumen.

    1. La pareja conformada por É.V.M. y B.S., unida en matrimonio católico desde 1955, obtuvo decreto de separación indefinida de cuerpos el 25 de abril de 1974, por sentencia proferida por el Tribunal Eclesiástico de Cali, decisión que disolvió la sociedad conyugal y la dejó en estado de liquidación conforme a la ley.

      b. Por medio de escritura pública 1116 de 7 de mayo de 1976 de la Notaría Primera del Círculo de Cali, estando disuelta e ilíquida la sociedad conyugal, É.V.M. vendió a Á.C.H., H.B. de Correa, Á.J., J. y S.C.B. un inmueble ubicado en Cali, con folio de matrícula inmobiliaria número 370 - 0073263 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, perteneciente a la mencionada sociedad, circunstancia que no se puso en conocimiento de los compradores.

      c. Bajo la creencia de haber adquirido el inmueble, los compradores enajenaron sus cuotas de quintas partes a las sociedades La J.L.. e Inversiones Alvalena Ltda., y éstas, a su vez, a la sociedad P.L., según los términos de las escrituras públicas 3528 de 21 de noviembre de 1979 de la Notaría Primera de Cali y 2517 de 12 de agosto de 1981 de la Notaría Décima de Cali, instrumentos debidamente registrados. El inmueble fue, a su turno, readquirido por los demandantes Correa y B. a esta última sociedad, mediante escritura pública 5112 de 29 de diciembre de 1982 de la Notaría Décima de Cali, de modo que en esta línea de tradición ellos son sus actuales titulares.

    2. Con provecho de la mala fe con que había actuado É.V.M. al vender el inmueble a la familia C.B., B.S. de V. dio curso a un plan para perjudicar a éstos, y promovió un proceso reivindicatorio sobre el inmueble, a favor de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, el cual prosperó en las instancias, con sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, pues el recurso de casación interpuesto no tuvo éxito. Consecuentemente, el predio fue entregado a la sociedad conyugal, que seguía en estado de liquidación.

      e. Obrando con calculada premura y con el propósito de frustrar el derecho de los compradores Correa y B., reconocido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, los esposos V. -S., en momentos en que el expediente había sido apenas remitido de Bogotá a Cali, “otorgaron la escritura pública número 902 de 12 de marzo de 1991 de la Notaría Novena de Cali, obrando, ahí sí, en total acuerdo, por la cual procedieron a liquidar su sociedad conyugal, que se hallaba disuelta, según lo dicho, desde abril de 1974. Dijeron los cónyuges en dicho instrumento que el único bien social consistía en el inmueble de que se ha hablado en los hechos anteriores de esta demanda. Al hacer la partición, se formó hijuela a favor de la cónyuge B.S. de V. adjudicándole la totalidad del mencionado inmueble, el cual se encuentra en la actualidad bajo su posesión material.”

    3. Siendo el derecho de la adjudicataria B.S. de V., a título de gananciales, solamente del 50% del inmueble relacionado como único bien social, para intentar proporcionarle causa a la adjudicación del otro 50%, “se apeló a la maniobra burda y a todas luces fraudulenta, pero jurídicamente inoperante, de declararse el cónyuge V.M. incurso en la responsabilidad especial prevista en el art. 1824 del Código Civil, y por ello deudor ante la cónyuge B.S. de la obligación en ese precepto contemplada, para a continuación declarar V.M. que en pago de esa deuda ‘reintegra a su cónyuge B.S. de V. el 50% que le correspondería de la casa de habitación mencionada en la cláusula quinta’, es decir, del tantas veces citado inmueble”.

    4. En el mencionado acto se involucró otro distinto a la partición, que fue una dación en pago de la mitad del inmueble, hecha por el cónyuge V.M. en favor B.S. de V., para que ésta adquiriera un 50% a título universal...

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