Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32514 de 9 de Febrero de 2010
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Fecha | 09 Febrero 2010 |
Número de expediente | 32514 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 32514
Acta No. 03
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.E.S.L. en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso ordinario promovido por el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO R.G.V..
ANTECEDENTES
En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el recurrente pretende que se condene a la parte demandada a pagarle indemnización pretarifada legal por supresión del cargo, las mesadas pensionales causadas desde cuando cumplió 55 años de edad, el 20 de noviembre de 2000, hasta cuando se produjo su retiro definitivo del cargo que ejercía en el hospital, el 30 de diciembre de 2004 y, finalmente, que sea el ISS el condenado a pagar la pensión.
La demanda fue presentada, inicialmente, ante la jurisdicción contenciosa, la que, luego de declarar la nulidad de lo actuado, la remitió a la jurisdicción ordinaria laboral, la que correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de B..
Luego de adecuada a la estructura laboral, la demanda fue reformada y se incluyó como nuevo demandado a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón González Valencia (fl. 215).
Se deprecaba, originalmente, la pensión de jubilación a cargo de las demandadas, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y señaló como régimen anterior el establecido en la Ley 33 de 1985. Alegó haber cumplido 55 años de edad el 20 de noviembre de 2000, y completado 22 años, 9 meses y 3 días de servicios como médico en el sector oficial; que cotizó 1 año para Cajanal y 21 años, 9 meses y 3 días para el ISS; y que se debía reconocer la pensión desde cuando cumplió los 55 años de edad.
Al reformarse la demanda informó que el Hospital le había reconocido la pensión mediante Resolución 1682 de 20 de diciembre de 2004, pero de manera defectuosa, sin decir de manera expresa que se le reconocía como beneficiario del régimen de transición de Ley 100 de 1993; con IBL equivocado, por escoger el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios contados desde el 29 de diciembre de 2004 hacia atrás, y no el promedio de lo devengado desde el 1º de abril de 1994 (vigencia de Ley 100 de 1993) y el 20 de noviembre de 2000 (55 años de edad), y sin declarar que había consolidado su derecho a pensionarse desde cuando cumplió 55 años, y que por tanto se le debía pagar como retroactivo pensional las 49 mesadas causadas entre el 20 de noviembre de 2000 hasta el 29 de diciembre de 2004.
Su desvinculación se produjo el 30 de diciembre de 2004.
El ISS se opuso a las pretensiones. Presentó las excepciones de falta de documento en firme que fuera susceptible de impugnación por vía judicial, y falta de legitimación en la causa por pasiva. Invocó lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto 1748 de 1994 y 5º del Decreto 813 de 1994.
El Hospital, a su turno, arguyó que la liquidación de la pensiòn se había hecho conforme al artículo 36, inciso 3º de la Ley 100 de 1993, y que no había lugar a retroactivo porque el actor había recibido, hasta el día del reconocimiento de su pensión, la correspondiente remuneración por la labor desempeñada en la entidad.
El a quo resolvió la primera instancia el 22 de febrero de 2006. Ante el reconocimiento de la pensión de jubilación restringió su actuar a lo referente a la cuantía de la pensión. Como el Hospital liquidó la pensión con el 75% de lo devengado entre el 19 de diciembre de 1994 y el 20 de diciembre de 2004, consideró que lo procedente era haber tomado el promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho, por lo que condenó al Hospital a pagar las diferencias resultantes de la reliquidación que se debería efectuar con base en el salario promedio devengado desde el 1º de abril de 1994 al 20 de noviembre de 2004. Estimó que no había lugar a retroactivo por no haberse retirado del servicio el actor cuando cumplió 55 años. Absolvió al ISS e impuso costas al Hospital.
Al alegar de conclusión, el apoderado del actor solicitó que se condenara al pago de indemnización legal pretarifada derivada de la supresión del cargo, por haber sido obligado el actor a renunciar para acceder a la jubilación. Se solicitó sentencia complementaria por no haber el a quo proveído al respecto, lo cual se denegó por auto (fl. 392), en contra del cual se interpuso apelación, pero fue negada mediante el mismo auto que concedía la apelación en contra de la sentencia. No se presentó recurso alguno en contra de la negativa a conceder la apelación de tal auto.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver la alzada provocada por el accionante en contra del fallo de primera instancia, el Tribunal confirmó la decisión.
Sin percibir que la apelación del auto que negó la sentencia complementaria había sido negada y quedado en firme, delimitó su actuar a determinar si se había errado al no adicionar la sentencia en cuanto a la indemnización solicitada, y a dirimir si había o no lugar al retroactivo pensional.
Sus argumentos fueron los siguientes:
El problema jurídico que debe estudiar la Sala en esta oportunidad consiste en determinar, en orden inversamente al alegado por el actor, por razones de método, si el juez de primer grado erró al abstenerse de adicionar la sentencia en orden al reconocimiento de la indemnización que reclamó el actor desde los alegatos de conclusión; y posteriormente, en cuanto negó el reconocimiento y pago de las mesadas que pudo disfrutar el ex servidor desde cuando cumplió con los requisitos para alcanzar el derecho hasta la fecha de desvinculación de sus actividades laborales a órdenes del ente hospitalario demandado.
Por mandato del artículo 305 del CPC, que por remisión del artículo 145 del CPTSS tiene vigencia en el proceso laboral, la sentencia debe guardar congruencia con los hechos y pretensiones de la demanda, y con las excepciones que aparezcan probadas en el proceso y hubieren sido alegadas, si así lo manda la ley; en vigencia de tal principio, en el proceso laboral como reza para el civil, tampoco puede condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en la misma; salvo que, como lo previene el artículo 50 del CPTSS, el mayor pago o la orden por fuera de lo pedido, de salarios, prestaciones o indemnizaciones, se origina en hechos discutidos y probados en juicio; cuestión en la que radica la facultad ultra y extra petita del juez de única y primera instancia.
La censura admite no haber soportado en la demanda la solicitud de la indemnización por haber sido retirado del servicio sin alcanzar la edad de retiro forzoso, so pretexto de reconocerle la pensión de jubilación, y por consiguiente que el punto no fue discutido en juicio.
Sin embargo, considera que la pretensión extemporánea se abre paso a sus aspiraciones con fundamento en el inciso final del artículo 305 del CPC, que ordena al juez tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que hubiera sido alegado por la parte interesada a más tardar en los alegatos de conclusión o antes de que el proceso entre al despacho para sentencia; y cuando no haya lugar a alegatos de conclusión, como ocurre con
el proceso laboral, o que la ley permita considerarlo de oficio.
La disposición exige que la prueba de la modificación o extinción del derecho sustancial, se refiera a aquel sobre el cual verse el litigio, y en éste asunto el derecho sustancial se circunscribió al derecho que alegaba el actor al reconocimiento de su pensión de jubilación por parte de alguna de las demandadas, o por ambas, si había lugar a tal declaración; en manera alguna la demanda puso en tela de juicio el retiro del servicio como condición para otorgar el derecho al disfrute de la pensión; lo que además se tornaba imposible, pues el hospital demandado reconoció el derecho de pensión de jubilación cuando ya el proceso había iniciado y en consecuencia no podía ser objeto de pretensión en tal especie.
En el asunto que nos interesa, el derecho sustancial que se debatió en el proceso no fue el referente a la condición que impuso el empleador al servidor público de retirarse del servicio para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación; sino el derecho que tenía el actor de disfrutar de la pensión de jubilación al amparo del régimen de transición, que le daba la oportunidad de pensionarse a la edad de 55 años después de haber alcanzado los 20 años de servicio, por disposición de la ley 33 de 1985; lo que se desprende de los hechos suficientemente explicitados en la demanda.
Y el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación en manera alguna involucra una eventual indemnización, como para estimarse que tácitamente el actor estuviera reclamándola; y esa la razón por la que el actor admita que solo la reclamó en el escrito en el que alegó de conclusión.
La jurisprudencia, de vieja data, tiene claro el asunto, conforme lo tiene suficientemente explicado la corporación:
"Es pertinente recordar que los jueces laborales, como en general cualquier juez, están obligados a dictar fallos congruentes, salvo que la ley los releve expresamente de ello, tal cual acontece con la facultad de fallar extra o ultra petita que prevé el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo; obligación que comprende también la de declarar...
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