Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30549 de 23 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552500562

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30549 de 23 de Marzo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha23 Marzo 2007
Número de expediente30549
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30549


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: C.I.N.


ACTA No. 21


RADICACIÓN No. 30549


Bogotá D.C., V. (23) de marzo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARELVIS DE J.V.L., respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de abril de 2006, en el proceso ordinario laboral que contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, adelantó la recurrente.


I. ANTECEDENTES


De interés al recurso extraordinario suficiente resulta memorar que se propuso la actora el reintegro a la entidad demandada por haber sido víctima de un despido colectivo de la empresa, el 2 de febrero de 2000, cuando se desempeñaba como auxiliar administrativo, pretensión a la que se opuso la accionada por haber terminado unilateralmente el contrato con el correspondiente pago de la indemnización convencionalmente pactada.


En audiencia del 25 de junio de 2004, el Juzgado de primera instancia, que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, declaró ineficaz el despido, ordenó a la demandada reincorporar a la demandante al mismo cargo que ocupaba cuando fue desvinculada y la condenó, además, a pagarle a su trabajadora los salarios causados entre la terminación del contrato y el reintegro, con sus respectivos aumentos legales y convencionales. El Tribunal de Bogotá, mediante el fallo que es ahora objeto de la casación, revocó la sentencia del a quo y absolvió a la entidad de todas las súplicas de la demanda.


II. SENTENCIA RECURRIDA


El Tribunal Superior consideró que no era procedente acceder al reintegro solicitado, porque la demandante era una trabajadora oficial y respecto de este tipo de servidores no cabía predicar la figura del despido colectivo. Fundó su conclusión en la sentencia de la Sala de Casación Laboral radicada con el número 21710 y en el hecho de que no existía norma legal que ordenara el reintegro para los trabajadores oficiales, ni tampoco pacto, en similar sentido, en la convención colectiva arrimada al expediente.


III. RECURSO DE CASACIÓN


Pretende la demandante que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, adicione la decisión del Juzgado del conocimiento para que, además de los salarios, se ordene el pago de las prestaciones sociales y la confirme en lo demás. Con este propósito la acusación, fundada en la causal primera de casación y orientada por la vía indirecta, presentó el siguiente.


CARGO ÚNICO


Denuncia la aplicación indebida de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 66, 170, 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo; 1º , 11, 48, 49 y 51 de la Ley 6a de 1945; , 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 230 y 238 de la Constitución Política; , , 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; , 11, 12 y 13 de la Ley 270 de 19966; en relación con los artículos 1°, 3°, 4º, 5°, 7º, 8°, 9º, lO, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467 y 468

del Código Sustantivo del Trabajo; , 174, 175, 177 y 197 del Código

de Procedimiento Civil; 27 y 28 del Código Civil; 1°, 2º, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887.


Anota que la transgresión se originó en los siguientes yerros fácticos:


1. “... desconocer que en un país democrático se edifica sobre principios constitucionales como la independencia judicial, la seguridad jurídica, el debido proceso, la intangibilidad de la cosa juzgada y los proclamados derechos de las victimas a la verdad, la justicia y la reparación” (Comunicado 0806 del 21 de julio de 2006 de la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, el que me permito anexar).


2. De este protuberante error, calificado como una agresión al Estado Social de Derecho por invasión de competencia (Ibídem), originó que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, ignorara la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 24 de febrero de 2006 (Folios 521 al 507 cuaderno N° 1).


“3. En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, S.L. en su sentencia del 31 de marzo de 2006, invadió la competencia objetiva de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que constituye una agresión al Estado Social de Derecho, al ignorar una sentencia judicial amparada por el principio de la cosa juzgada.”



Estima la censura que los dislates fácticos se originaron en la falta de apreciación de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 24 de febrero de 2006, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de la PREVISORA S.A. (folios 432 al 440), y la Resolución 002785 del 27 de diciembre de 2000 (folios 12 a 22).

La acusación, previamente, se muestra de acuerdo con el Tribunal sobre los aspectos fácticos de la relación laboral, que exponen a folio 444, y a continuación manifiesta que brilla por su ausencia, en las consideraciones de la sentencia recurrida, cualquier referencia a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la PREVISORA S.A. contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, como tampoco hace alusión alguna a la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 24 de febrero de 2006.


Recrimina que se hayan ignorado estos documentos por el sentenciador de segundo grado, cuando era su obligación tenerlos en cuenta, lo cual constituye a su modo de ver una agresión al Estado Social de Derecho, como lo dijera el comunicado de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 2006.


Afirma que en la sentencia proferida por el juez natural se dice que la Resolución N° 002785 del Ministerio del Trabajo y la Protección Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, se encuentra ajustada a derecho, que la entidad demandante transgredió la Ley 50 de 1990, que dicha conclusión fue suficiente para la negación de las pretensiones de la Previsora y el acto administrativo aludido mantiene vigencia y es valida porque así lo dijo el Tribunal Administrativo competente.


Señala la parte recurrente que hay varias formas de rebelarse contra una sentencia judicial, ya sea no dándole validez de manera abierta o ignorándola subrepticiamente, como ocurre en el caso presente, en que el Tribunal invadió la competencia propia de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que resulta pertinente recordar que el H. Consejo de Estado denunció penalmente a los magistrados de la Corte Constitucional por actitud similar.


Existe en este asunto –apunta- una decisión judicial amparada por el principio de la cosa juzgada, inherente al debido proceso y por lo tanto inmutable, definitiva y obligatoria, con independencia de que se compartan o no sus argumentos. Sin embargo, la sentencia del Tribunal de Bogotá no menciona en absoluto la del Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Sólo expone un argumento contrario en relación a que el despido colectivo no se predica para los trabajadores oficiales.

Resalta de la decisión del Tribunal Contencioso la conclusión de éste sobre el carácter masivo del despido de trabajadores oficiales pertenecientes a la organización sindical, llevado a cabo por la PREVISORA S.A. sin contar con la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, de manera que, indiscutiblemente, el Tribunal de Bogotá incurrió en un “error jurisdiccional”, materializado a través de una providencia...

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