Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4595 de 8 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 552500654

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4595 de 8 de Octubre de 1997

Fecha08 Octubre 1997
Número de expedienteEXP. 4595
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA





Ref.: Expediente No. 4595

Magistrado Ponente: Jorge Antonio C.tillo Rugeles

Santafé de Bogotá Distrito Capital, ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete. (08/10/1997)



Despacha la Corte el recurso extraordinario de C.ación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de julio 15 de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario adelantado por R.A.Q.G. frente a A.R.S. y MARIO RODRIGUEZ RICO.

ANTECEDENTES:

1. Impetró el demandante ante el Juzgado Civil del circuito de Aguachica (Cesar), se declarara que los demandados se hablan enriquecido injustamente a costa de su patrimonio.

Subsecuentemente deprecó se condenara a estos últimos a devolverle el valor de la hipoteca a que se contrae la escritura pública No. 128 del 30 de septiembre de 1980 de la Notaria Única de Gamarra, sobre el predio denominado LA GUAYANA, ubicado en el sector de Buturama, con cabida aproximada de 286.4 hectáreas, por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), junto con su corrección monetaria y los intereses moratorios causados, a la tasa prevista en el empréstito supuestamente concedido al actor. Si las liquidaciones a que haya lugar no se pueden hacer en concreto, pidió que se efectuaran en la forma establecida por los artículos 307 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.

2. Los hechos que sirven de fundamento a estas pretensiones se compendian de la siguiente manera:

RAMIRO ANTONIO QUIÑONEZ GUZMAN solicitó en el año de 1980 a la Caja Agraria, sucursal de Aguachica, el otorgamiento de un crédito garantizado con el gravamen hipotecario sobre la finca LA GUAYANA de su propiedad.

La aprobación del empréstito, ocurrida durante la gerencia del señor J.H.G.Z., lo fue por la suma de $5.000.000,oo, según consta en la escritura 128 de septiembre 30 de 1980, contentiva del gravamen hipotecario.

Al demandante jamás le entregaron los dineros provenientes del préstamo. Por el contrario, fueron imputados a “unos créditos de terceros” en los cuales el accionante aparecía como aval o codeudor y que no superaban la suma de $1.800.000,00.

El demandante reclamó al respecto ante la Oficina Principal de la Caja y en la sucursal de Aguachica, pero el G. de esta última, prevalido de tal condición y “de la corta vista del actor”, lo engañó diciéndole que su solicitud jamás se había aprobado.

Como “las cuotas para el pago se acercaban, lo cual ponla sobre aviso a mi poderdante”, el astuto gerente buscó una pareja de compradores de la finca para un montaje final que dejara a salvo su censurable conducta. Es así como aparecen los señores MARIO RODRIGUEZ RICO y A.R.S., adquiriendo el fundo por $6.000.000,00, de los cuales declaró el vendedor haber recibido $1.000.000 y subrogándose aquéllos, al tenor de la cláusula tercera, en “el crédito” (sic.) por $5.000.000,00 que bien sabían era inexistente, o por lo menos, no por tal cuantía.

Reza la escritura de compraventa que el inmueble soporta una hipoteca de primer grado por valor de $5.000.000,oo, en favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que los compradores se comprometen a pagar en el plazo y condiciones que se pacten con el acreedor.

El montaje termina, “como cualquier película de vaqueros, cuando se cancela el gravamen y se solidifica uno por mayor valor para efectos del reparto correspondiente, razón por la cual los compradores se enriquecieron ilícita e ilegalmente a costas del vendedor.

3. Enterados los demandados de la existencia del referido libelo, propusieron excepciones previas, oponiéndose las pretensiones allí contenidas. Aceptaron algunos de los hechos que las soportan, negaron otros, y dijeron desconocer los demás. A., además, que el negocio realmente celebrado fue una permuta por valor de $14.000.000 en virtud de la cual entregaron la finca denominada “El A.”, más un ribete de $10.000.000 de los cuales $2.000.000 fueron para cubrir la deuda del demandante con la Caja Agraria.

4. Agotadas las ritualidades propias de la primera instancia, la misma concluyó con sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, la cual fue confirmada por La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al desatar la alzada promovida por el demandante.

LAS RAZONES DEL TRIBUNAL

Luego de destacar los aspectos relievantes del litigio, infiere el Tribunal que el problema planteado por el recurrente consiste en determinar si existió enriquecimiento ilícito en la compraventa convenida, como consecuencia de lo estipulado en la escritura correspondiente, en cuanto que el precio de la venta fue fa suma de $6.000.000, de la cual solo le entregaron al demandante $1.000.000 en efectivo y $1.725.430 por concepto de la subrogación de un crédito que tenía pendiente con la Caja Agraria, razón por la que los compradores se habrían enriquecido en el valor de $3.274.570 como consecuencia de haberse pactado que la susodicha subrogación seria por $5.000.000.

Se trata, entonces, deduce el fallador, de la acción de enriquecimiento sin causa que tiene cabida cuando existiendo incremento en un patrimonio, hay un empobrecimiento correlativo en otro, sin una causa jurídica imputable y siempre que no exista potra acción distinta a la denominada actio in rem verso. De manera que esta vía subsidiaria exige para su prosperidad, los siguientes requisitos:

Que el demandado se haya enriquecido; que el demandante se haya empobrecido; y que tal hecho carezca de causa legal que lo justifique.

Adentrándose el Ad-quem en la confrontación de tales premisas con el acervo probatorio recaudado, concluye que la acción no puede prosperar por no darse los presupuestos que “posibiliten el petitum”. En efecto, añade, el extremo demandado opuso a la escritura de compraventa aducida por el actor, la promesa de permuta convenida entre los litigantes y la esposa del demandante, señora ANGUSTIA NAVARRO DE QUIÑONEZ, documento debidamente autenticado y que, por ende, -cace el ad quem- tiene el mismo valor probatorio que los instrumentos públicos entre quienes lo suscribieron.

El sentenciador dedujo de tal prueba, que la finca LA GUAYANA” fue permutada por el demandante y su esposa a cambio del fundo “EL AMPARO” de propiedad de los demandados, quienes reconocieron a aquéllos un ribete de $10.000.000. Prueba esta que encontrara abonada con la confesión que hiciera el demandante ante el Juzgado Octavo de Instrucción criminal de Valledupar, en la que precisa el valor total de la referida negociación en la suma de $14.000.000.

C. dicho aserto, en el sentir del Tribunal, el interrogatorio de parte absuelto por A.R.S. y la Inspección Judicial practicada a las oficinas de la Caja Agraria de Aguachica, medios estos que, evaluados conjuntamente, permiten afirmar que la aludida escritura pública de compraventa fue elaborada recogiendo preacuerdos entre las partes tendientes a evitar mayores cargas tributarias y aprovechando la hipoteca abierta que gravaba el inmueble, como consecuencia de un crédito que...

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