Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Expediente: No. 4818 de 8 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 552500662

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Expediente: No. 4818 de 8 de Octubre de 1997

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha08 Octubre 1997
Número de expedienteExpediente: No. 4818
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Referencia: Expediente: No. 4818

Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre ocho de mil novecientos noventa y siete. (08/10/1997)

De decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil, el 23 de noviembre de 1993, en el proceso ordinario iniciado por A.G.M. contra los herederos determinados de J.D.G.T., los de LIBIA RESTREPO MAYA y contra P.P., LUCIA y A.G.T.; JULIO CESAR, M.L., C.M., M.H., A.M. y L.F.G.M., estos últimos en su propio nombre.

1.-ANTECEDENTES

1.- Mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que obra a folios 155 a 172 del cuaderno No. 1, adicionada como aparece a folios 177 a 195 y presentada en texto definitivo e integrado en escrito visible a folios 214 a 244 del cuaderno citado, A.G.M., convocó a un proceso ordinario a J.P.P., M.L. y J.A.G.T., como herederos de J.D.G.N.; a B.M., M.L., J.C., M.H., J.I., Á.M., C.M., L.F. y D.A.G.M., herederos de I.G.G.T., quien también lo fue de J.D.G.N.; a M.I. y A. de J.R.M.; D., O.L., L.M., I. y L.A.R.M.; G., M.L., G.E., M.E., A.L., A.P.R.U.; L.L.R.L., L.I., C., M.E., E.J. y G. de la Cruz Restrepo Gómez; A.C., J.J., L.A. y J.D.R.E., todos herederos de Libia Restrepo Maya; a P.P., Lucía y A.G.T., J.C.M.L., C.M., M.H., Á.M. y L.F.G.M., en sus propios nombres, para que surtido el trámite que le es propio se declarase que los demandados "son responsables para con el demandante A.G.M., de los perjuicios que a éste le causaron", en virtud de "los hechos que condujeron a la terminación del contrato de arrendamiento", celebrado por el actor sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Medellín en el cruce de la calle 49B con la carrera 67 y la construcción allí existente, donde actualmente funciona el establecimiento comercial denominado "Añoranzas", inmueble alinderado como aparece en el hecho quinto del texto integrado de la demanda (fl. 215, C-1), distinguido en su puerta de entrada con el número 67-7 (pretensión Primera, fl. 238, C-1). I. además el actor que se declare que los demandados P.P., L. y A.G.T., J.C., M.L., C.M., M.H., Á.M. y L.F.G.M., personalmente, sean declarados responsables, por haber iniciado el proceso que culminó con la terminación del contrato de arrendamiento aludido "los tres primeros" y por haber coadyuvado a éstos los demás, en ese proceso.

Subsidiariamente impetra el actor que, para el caso de que no prospere la pretensión de declaración de responsabilidad de los demandados ya aludida, entonces se declare que incurrieron en tal responsabilidad, pero "a título de responsabilidad civil extracontractual" (fl. 239, C-1) y, en cualquiera de los casos, solicita que para el evento de que río fuere posible la determinación concreta de la cuantía de los perjuicios a cuyo pago ha de condenarse solidariamente a los demandados, ésta se concrete posteriormente, mediante el trámite del "incidente previsto por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil", incluyendo la indexación monetaria correspondiente (fl. 239, C-1).

2.- Funda sus pretensiones el demandante, en resumen en los hechos que se sintetizan a continuación:

2.1.- En proceso reivindicatorio adelantado por J.D.G.N. contra H.V. ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, se hizo parte A.G.M., quien adujo para el efecto que podría resultar perjudicado con la resolución de ese litigio, sobre el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0068331 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, ubicado en la calle 49B con carrera 67 de esa ciudad y marcado en su puerta de entrada con el No. 67-7, pues en él funcionaba el establecimiento comercial denominado "G. Restaurante Añoranzas", adquirido por A.G.M. a G.Y..

2.2.- El aquí demandante A.G.M., convino entonces con la parte actora en el proceso reivindicatorio ya mencionado, que desistiría de su intervención en aquél, siempre y cuando se le garantizaran "su permanencia en el inmueble en el evento de un resultado favorable a los reivindicantes", desistimiento que fue oportunamente aceptado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.

2.3.- En desarrollo del acuerdo aludido, se suscribió un contrato de arrendamiento entre J.D.G.N., -representado por sus curadores A. y P.G.T., designados como tales por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín- y A.G.M., en virtud del cual por el primero se dio al segundo a título de arrendamiento el inmueble determinado en la cláusula primera de ese documento, descrito y alinderado como aparece en el hecho quinto del escrito integrado de la demanda con la cual se promovió este proceso (fl. 215, C-1).

2.4.- La duración del contrato de arrendamiento mencionado se pactó en 15 meses, contados a partir de su iniciación, la que comenzó el 26 de agosto de 1976.

2.5.- El arrendatario de ese inmueble y aquí demandante A.G.M., adelantó en el mismo una remodelación del local para el funcionamiento del establecimiento comercial denominado "G. Restaurante Añoranzas", al igual que adelantó obras adicionales, para el funcionamiento en el mismo lote de terreno de nuevos establecimientos comerciales que denominó "La Tienda", "El Parao", "El Esquinazo", "El Viejo Almacén Tango Show", mejoras y construcciones que, además, se extendieron a un inmueble aledaño al tomado en arrendamiento, incluido un sector para parqueadero de la clientela (fls. 216 a 224, C-1).

2.6.- Fallecido J.D.G.N., sus herederos promovieron, sin éxito un proceso ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín para obtener la restitución del inmueble arrendado a A.G.M. y luego otro, de carácter verbal, en el que pretendieron la fijación judicial de un nuevo canon, "proceso que tampoco prosperó". Más tarde, iniciaron, también sin éxito un nuevo "proceso de lanzamiento", igualmente con resultado desfavorable a sus pretensiones, el cual se adelantó ante el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín.

2.7.- Por último, promovieron un nuevo proceso, que cursó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, en el cual solicitaron la terminación del contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, pretextando que habrían de demoler las construcciones existentes para levantar sobre ese terreno una "nueva edificación", proceso al cual fueron citados como parte L.B.M. y N.L. de G., quienes habían sucedido a A.G.M. en la tenencia del Inmueble arrendado, el que culminó con sentencia favorable a la parte actora.

2.8.- Para darle cumplimiento al fallo proferido en ese proceso, se practicó diligencia "que llevó a efecto el lanzamiento", el 3 de diciembre de 1988, sin que la parte demandante diera iniciación a las obras de demolición para levantar la construcción nueva a que se refiere la demanda, dentro de los tres meses siguientes, al punto que a la fecha de iniciación de este proceso, "la edificación entregada por A.G.M. se encuentra remodelada, con una pequeñísima área" que conserva "inclusive la fachada que tenía el local donde funcionó el 'Viejo Almacén Tango Show"', inmueble que ahora se encuentra dedicado al "funcionamiento de un parqueadero" (fl. 229, C-1).

2.9.- La conducta asumida por los demandados ocasionó graves perjuicios a A.G.M., por concepto de lucro cesante y daño emergente, causados entre otras cosas no solo por los ingresos dejados de percibir, sino, también, por el valor de las indemnizaciones que hubo de pagar a sus trabajadores (fls. 229 a 232, C-1), además de que aun cuando lo ha intentado no le ha sido posible volver a instalar establecimientos de comercio como le» que tenía en funcionamiento en ese inmueble, cuyas licencias de funcionamiento, además, ya expiraron.

3.- Notificados que fueron los demandados, le dieron contestación a la demanda, todos con oposición a la prosperidad de las pretensiones del actor, así: P.P.G.T. en escrito visible a folios 272 a 277 del cuaderno No. 1 en el cual tras insistir en que los hechos de la demanda que sustentan las pretensiones habrán de demostrarse, formula las excepciones que denomina "ilegitimidad de la personería para demandar", "inexistencia de la obligación que se pretende derivar a cargo de la parte demandada", "renuncia de mejoras" y toda otra que aparezca demostrada en el proceso. L. y A.G.T., en memorial visible a folio 299, cuaderno No. 1, en el cual hacen suya la contestación que a la demanda dio P.P.G. y proponen además como excepción de mérito la "acumulación indebida de responsabilidades contractual y extracontractual". Los demandados E.J., G. de la Cruz, M.E. y L.I.C.R.G.; L.A., J. y A.C.R.E., herederos todos de Libia Restrepo Maya, la contestaron en memorial que obra a folios 354 a 360 vuelto, cuaderno No. 1, en el que igualmente se oponen a las pretensiones del demandante, niegan los hechos sustentatorios de ellas, respecto de algunos manifiestan que no les constan y proponen como excepciones las de "inexistencia de la obligación" violación de la prohibición de ejecutar mejoras en el inmueble arrendado, "inexistencia de facultad dada por Libia Restrepo Maya viuda de G.N. para ser representada por P. y/o A.G.T., para cualquier acto jurídico" y falta de "legitimación en la causa" por la parte demandante; L.M.R.M. dio contestación a la demanda en memorial que aparece a folio 370 del cuaderno No.1, en la que hace suya la contestación de los demandados anteriormente mencionados.

En cuanto a los demandados B.M., M.L., J.C., M.H., J.I., Á.M., C.M., L.F.,...

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