Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº .1100102030002013-02329-00 de 5 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552500818

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº .1100102030002013-02329-00 de 5 de Noviembre de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Fecha05 Noviembre 2013
Número de expediente.1100102030002013-02329-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013).

Ref.: Exp.No.1100102030002013-02329-00

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Soacha.

ANTECEDENTES

1.- Con sustento en un pagaré, la sociedad Inversiones Grupo 45 S. A. S. instauró demanda ejecutiva quirografaria contra L.M.R.G., en la cual precisó que la vecindad de esta última es “la ciudad de Bogotá”, que el sitio para notificarla se encuentra en “la carrera 5 A No. 15-90 del municipio de Soacha” y que la competencia se determina por “el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía” (folios 20 a 22).

2.- El primero de los nombrados despachos la rechazó porque el convocado está domiciliado en “Soacha”, razón por la cual la remitió a su homólogo de esa localidad (folio 25).

3.- El juzgado al que se envió el asunto rehusó asumir su conocimiento y planteó el conflicto, esgrimiendo que al revisar el pliego genitor, la accionante expresó literalmente que el asiento de su contraparte es la capital de la República. Agregó que se confundieron “fatalmente” por la dependencia remisora, “los términos de domicilio y lugar de notificación personal”, cuyo significado ha aclarado la jurisprudencia (folios 27 y 28).

4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, es del caso dirimir la colisión, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- Por ser esta una disputa de competencia, que enfrenta a juzgados de distintos distritos judiciales, es del recorte de la Corte desatarla de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del precitado estatuto procesal y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- Conforme al artículo 29 de la codificación en mención, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala”, por lo que la presente...

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