Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40034 de 5 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552500850

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40034 de 5 de Noviembre de 2013

Sentido del falloCASA DE OFICIO / DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL / PRECLUYE LA INVESTIGACIÓN / COMPULSA COPIAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha05 Noviembre 2013
Número de expediente40034
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SDS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado acta N° 367.

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013).

VISTOS

De oficio, la Corte estudia la viabilidad de declarar la prescripción de la acción penal dentro del presente proceso, en el cual el defensor de L.F.B.M. interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 3 de agosto de 2012, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma sede, que condenó al procesado a las penas principales de 16 meses de prisión y 13.33 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al fijado para la privativa de la libertad, como autor responsable del delito de disposición de bien propio gravado con prenda.

HECHOS

Se vienen resumiendo en la actuación de la siguiente forma:

“De conformidad con la denuncia instaurada el 29 de julio de 2005, se celebraron tres contratos de prenda abierta sin tenencia del acreedor el 22 de abril de 2003, firmadas por el representante legal de CEMEX COLOMBIA S.A. y el representante de la sociedad UNICONCRETOS LTDA., esta última ostentando la calidad de deudora prendaria; dichos contratos tenían por objeto garantizar las obligaciones de cualquier índole, actuales y futuras que contrajera UNICONCRETOS con CEMEX COLOMBIA, por unos montos determinados, más los intereses ordinarios, de mora y gastos de cobranza en que se incurriera.

Los contratos de prenda abierta sin tenencia se suscribieron sobre los siguientes bienes muebles:

Camión color blanco de carrocería mezcladora, servicio particular, marca M., modelo 1982 de placas FTP 307, el cual cubría el monto total de $51.604.350.

Camión color blanco, de carrocería mezcladora, servicio particular, marca M., modelo de placas FTP 322, el cual cubría el monto total de $51.604.350.

Camión color blanco, de carrocería mezcladora, servicio particular, marca M., modelo 1979 de placas FTP 323, el cual cubría el monto total de $44.232.300.

Antes de la celebración de dichos contratos de prenda, la empresa CEMEX COLOMBIA S.A. efectuó un avalúo comercial de los camiones mezcladores a través de la empresa AVALÚOS NACIONALES S.A., a los cuales les realizó visita ocular el 17 de marzo de 2003 a los vehículos de placas FTP 322 y FTP 323, y el 3 de abril del mismo año al identificado con placas FTP 307, en dichas inspecciones físicas a los bienes muebles se determinó que se encontraban en buen estado general, tanto en su exterior como desde el punto de vista mecánico y en condiciones óptimas para operar.

Debido al incumplimiento por parte de UNICONCRETOS LTDA de la obligación contraída con CEMEX DE COLOMBIA S.A. a través del pagaré No. 01 del 02 de enero de 2004, por valor de $208.244.593, la empresa que representa legalmente el denunciante inició proceso ejecutivo ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión, bajo radicado 2004-223.

Con el escrito de la demanda elevada por la jurisdicción civil, la empresa CEMEX COLOMBIA S.A. solicitó dentro de las medidas cautelares el embargo, captura y posterior secuestro de los vehículos en cita, petición que le fue concedida a través de auto del 20 de septiembre de 2004.

Dichas medidas cautelares no se pudieron hacer efectivas de manera inmediata, ya que los vehículos prendados no se pudieron localizar, incumpliendo claramente con la obligación contractual de ponerlos a disposición del acreedor.

Finalmente, la orden de embargo sólo se pudo hacer efectiva por parte de la Policía Nacional, CAI Cruces, a través de informe de fecha 07 de febrero de 2005 radicado en el Juzgado 4º Civil del Circuito, poniendo a disposición del despacho los vehículos gravados con prenda, señalando que se encontraban por partes, en un avanzado deterioro e inservibles para el uso que fueron fabricados, corroborando la información con material fotográfico.

De allí, que desde la fecha del incumplimiento de la obligación contractual, correspondiente a la contenida en el pagaré 01 del 2 de enero de 2004, hasta el 07 de febrero de 2005, fecha en la cual se pusieron los vehículos a disposición del Juzgado Civil, se le ocultó a CEMEX COLOMBIA S.A., la ubicación de los automotores gravados con prenda a su favor”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar realizada el 26 de junio de 2009 ante el Juzgado Quince Penal Municipal de esta ciudad, con funciones de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a L.F.B.M. por el delito de disposición de bien propio gravado con prenda.

2. El 24 de julio del precitado año la Fiscalía presentó escrito de acusación contra B.M., con fundamento en el cual el Juez Cuarto Penal Municipal también de Bogotá llevó a cabo el 11 de febrero de 2011 la respectiva audiencia.

3. La preparatoria la realizó el día 14 de julio del mismo 2011 y el juicio oral lo llevó a cabo el 30 de enero de 2012, misma data en que anunció el sentido del fallo, precisando que sería condenatorio

4. La sentencia anunciada la profirió el 9 de mayo siguiente, imponiendo al acusado las penas referidas en el acápite inicial de la presente providencia.

5. Contra el fallo de primera instancia se alzaron en apelación la defensa y el representante de las víctimas, por cuya vía el Tribunal Superior de Bogotá impartió confirmación a la decisión de primera instancia.

6. Por lo anterior, la defensa acudió oportunamente al recurso extraordinario de casación. La respectiva demanda fue admitida por auto del 11 de marzo de 2013 por la Corte y en este momento la actuación se encuentra pendiente de celebrarse la correspondiente audiencia de sustentación.

7. Por auto del 25 de septiembre de 2013 se declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado E.F.C., a cuyo Despacho había sido asignado el proceso para su tramitación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se anunció ab initio, la Sala estudiará la viabilidad de declarar la prescripción de la acción penal en este caso. Si hay lugar a ello, se abstendrá de realizar la respetiva audiencia de sustentación y no se pronunciará, consecuencialmente, sobre los cargos formulados en la demanda de casación.

De acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la interrupción de la prescripción de la acción se produce con la formulación de la imputación, a partir de lo cual el término prescriptivo empieza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del máximo previsto en la respectiva disposición penal, sin que en momento alguno pueda ser inferior a tres (3) años.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la precitada codificación procesal, la prescripción se produce si superado el referido lapso no se ha dictado sentencia de segundo grado, pues a partir de ese hito procesal el término se suspende para empezar a contarse de nuevo, sin que esta vez pueda ser superior a cinco (5) años.

En la acusación se atribuyó al procesado L.F.B.M. el delito previsto en el artículo 255 del Código Penal, cuya denominación jurídica es disposición de bien propio gravado con prenda, norma que lo reprime con pena de 16 a 72 meses, considerando el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

El máximo de la referida pena, en aplicación del precitado artículo 292, se disminuye en la mitad para quedar en 36 meses de prisión, luego ese es el tiempo a tener en cuenta para efecto de la prescripción de la acción penal.

El referido término se superó en este caso antes de dictarse la sentencia de segunda instancia, pues la imputación se formuló el 26 de junio de 2009 y la referida decisión la emitió el Tribunal de Bogotá el 3 de agosto de 2012, es decir, algo más de un después de cumplirse los referidos tres (3) años.

Es de señalar que el Tribunal se abstuvo de decretar la...

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