Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 20001-3103-005-2005-00025-01 de 5 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552500910

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 20001-3103-005-2005-00025-01 de 5 de Noviembre de 2013

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Fecha05 Noviembre 2013
Número de expediente20001-3103-005-2005-00025-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013).-

(discutido y aprobado en Sala de 5 de marzo de 2013).

Ref.: 20001-3103-005-2005-00025-01

Procede la Corte a decidir el recurso de casación que la demandante, señora S.O.G. , interpuso respecto de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala C.il - Familia - Laboral, dentro del proceso ordinario que ella adelantó en contra del señor V.H.C.G..

ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se promovió la presente controversia, obrante del folio 1 al 11 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara la responsabilidad civil del demandado “por la totalidad de los daños y perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) ocasionados a la demandante (…), con motivo de las lesiones por ella sufrida[s] a consecuencia de la deficiente atención médica y quirúrgica” recibida en la cirugía que el 11 de septiembre de 2002 aquél le practicó, la que “tenía una finalidad embellecedora y estética”, toda vez que la paciente, con posterioridad a dicha intervención, presentó “una parálisis facial periférica, un neuroma doloroso y un [s]índrome de [o]jo [s]eco, ocasionados por lesiones traumáticas de ramas motoras y sensitivas de la inervación de la cara, que comprometen específicamente a ramas del [n]ervio [f]acial y [a]uricular [m]ayor” y porque el médico no obtuvo el resultado al que se comprometió con aquélla.

Adicionalmente, la gestora del litigio pidió que se condenara al accionado a pagarle, “a título de indemnización por el daño ocasionado, los perjuicios de orden material, en su doble concepto de daño emergente y lucro cesante”, y “de orden inmaterial, los perjuicios morales, sicológicos, estéticos y fisiológicos o de vida de relación”, con la correspondiente actualización monetaria causada hasta cuando se satisfaga dicha acreencia.

2. Las precedentes súplicas se sustentaron en los hechos que seguidamente se compendian.

2.1. En virtud del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por las partes el 13 de junio de 2002, el demandado “se obligó a practicar a la señora E.O.G. dos intervenciones quirúrgicas de carácter estético, denominadas por él mismo como Levantamiento Facial y Abdominoplastia, prometiendo lograr con el primer procedimiento, el rejuvenecimiento de los tejidos de [su] cara (…) y, con la realización del segundo, (…) retirar el tejido graso sobrante para contornearle el torso”.

2.2. El doctor C.G., no obstante anunciarse en la papelería que utiliza como “médico estético”, especialidad de la medicina que no existe en Colombia, no indica el número de registro médico que lo acredita como tal.

2.3. En relación con la intervención inicialmente mencionada, el propio demandado, para referirse a ella, utilizó “indistintamente las expresiones ‘lifting facial’, ‘estiramiento facial’ o ‘rejuvenecimiento facial’” y de esta manera “no solo olvid[ó] o desconoc[ió] algunas de las diferencias técnicas y conceptuales existentes entre dichos procedimientos, sino que, además, no le proporcionó a la paciente una veraz, adecuada y correspondiente información, para que se configurara un verdadero consentimiento informado respecto al procedimiento estético que finalmente se le iba a realizar”.

2.4. El citado demandado “no realizó específicamente los procedimientos estéticos, Levantamiento Facial y Abdominoplastia propuestos por él inicialmente, ni tampoco logró los resultados ofrecidos y con ello incumplió la obligación adquirida”, habida cuenta que, en cuanto hace al primero, “se comprometió a corregir la flacidez moderada existente en la piel de la cara, alrededor de los ojos, levantar ligeramente las colas de las cejas, levantar los pómulos y eliminar el surco naso labial o depresión pronunciada entre la nariz y la boca y devolver juventud y lozanía a la paciente, representado en varios años menos de apariencia o edad”, objetivos que no son propios de las otras intervenciones a que, como se dijo, aludió el galeno.

2.5. Consta en la historia clínica elaborada por el doctor C.G. que en la valoración previa a la cirugía, realizada en su consultorio, “no se reportó ningún tipo de déficit motor, ni alteración neurológica alguna que comprometiera el rostro (…) de la paciente, ni ninguna otra parte de su cuerpo”, como pudo establecerse en la inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto C.il Municipal de Valledupar el 24 de mayo de 2004, dentro del proceso ejecutivo que aquél adelantó contra la aquí demandante.

2.6. La intervención se realizó el 11 de septiembre de 2002 a continuación de la “Histerectomía Total Abdominal + Resección de Quiste de O.I...”., que el doctor J.C.U. le practicó a la señora O.G. en la “Clínica del Cesar Ltda.”. En la historia clínica “no aparece registro del diagnóstico postoperatorio correspondiente a las cirugías practicadas” por el accionado, ni la “descripción de la técnica quirúrgica utilizada”.

2.7. La actora permaneció hospitalizada hasta el 13 de septiembre del indicado año “y las valoraciones clínicas de la evolución posquirúrgica de la paciente, realizada por el doctor V.H.C.G. fueron escuetas. C.i inexistentes, ya que el manejo lo realizó prácticamente el médico ginecólogo, como puede verse en las respectivas hojas de evolución médica”.

2.8. Con posterioridad a la intervención, la actora “presentó un gran hematoma cervico-facial en ambos lados de la cara (hematoma en el cuello y en la cara), el cual fue drenado durante varios días con ‘pinchazos’, mediante dolorosas sesiones, hasta evacuarlo mediante succión con jeringa, debido a la ausencia de un sistema adecuado de drenaje y un vendaje compresivo, necesarios y recomendados en este tipo de cirugías”.

2.9. En razón de la intervención que se le realizó en su rostro, la demandante ha enfrentado los siguientes padecimientos:

a) “(…) una parálisis facial periférica, por lesión de la rama frontal del VII par craneal (Nervio Facial), que le produce una ‘caída’ de la ceja izquierda, incapacidad de elevarla voluntariamente y una incapacidad de arrugar la hemi-frente de ese mismo lado”.

b) “(…) parestesias”.

c) “(…) una visible y palpable tumoración, con color neuropático, en la superficie del cuello, en la región superior del músculo Plastima, ocasionada por una lesión del N.A.M..

d) “(…) continúa con flacidez facial moderada en la cara y las mismas características en su rostro que la llevaron a contratar los servicios profesionales del cirujano plástico”.

e) “(…) grandes, notorias y desagradables cicatrices en el cuero cabelludo, detrás de las orejas, que parecen más el resultado de un accidente que de una cirugía estética y que le impiden recogerse el cabello en este clima tan caliente de Valledupar y la obligan a mantener el pelo suelto de por vida para evitar descubrirse dicha zona”.

f) “(…) recibe desde el mes de octubre de 2002 un tratamiento oftalmológico por un Síndrome de Ojo Seco, diagnosticado por el doctor J.O.C., que presentó en su ojo izquierdo (…)”.

g) “(…) inflamación y dolor permanente, durante más de un año, en la zona donde se le produjeron los hematomas después de la cirugía de la cara, y cuya formación fue facilitada debido a la ausencia de un adecuado sistema de drenaje y de un vendaje facial compresivo, que el doctor V.H.C.G. inexplicablemente omitió. Actualmente se le presenta allí, de manera recurrente, una fuerte irritación y rasquiña, que dura horas en desaparecer”.

2.10. De las referidas anomalías, el accionado tuvo conocimiento en las tercera y cuarta semanas siguientes a la cirugía, cuando la actora “le manifestó su insatisfacción por los resultados obtenidos y por la parálisis periférica facial a lo cual no le dio ninguna importancia, aduciendo que eso era normal y transitorio y que desaparecería poco después, lo que en efecto no ocurrió”, quejas que al ser reiteradas por la señora O.G. provocaron que el médico asumiera “una actitud agresiva y desafiante hacia ella, por lo que consideraba, según sus propias palabras, la puesta en duda de sus capacidades profesionales, negándose a reconocer cualquier error”.

2.11. El demandado se abstuvo de atender a la promotora del litigio “durante el postoperatorio mediato, por la deuda existente de los honorarios”, de modo que “[c]ondicionó la atención al pago del excedente”, pese a conocer su evolución clínica “poco satisfactoria” y saber “de la posibilidad de la existencia de lesiones o daños causados a la paciente, durante la realización de la cirugía”.

2.12. La actora, por una parte, “es profesional en...

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