Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 137 de 18 de Noviembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 552500994

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 137 de 18 de Noviembre de 1994

Fecha18 Noviembre 1994
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá D.C., DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (18/11/1994)

Se decide lo pertinente 'acerca del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso, adelantado por la menor YURANI RAMIREZ contra ELICIO TOVAR MORENO.

  1. EL LITIGIO:

    1. Mediante escrito que fue presentado el ocho (8) de marzo de 1991 y repartido al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Neiva, directamente, D.R.M. demandó el reconocimiento de su hija Y.R. como hija extramatrimonial de ELICIO TOVAR MORENO; en consecuencia pidió ordenar la corrección del registro civil de nacimiento y fijar, inicialmente en forma provisional, la cuota de las mesadas alimentarias que el demandado debe pagar en favor de la menor demandante.

      En su demanda la actora invocó como razón para pedir que desde junio de 1989 tuvo varias veces relaciones sexuales con el demandado fruto de las cuales nació YURANI RAMIREZ el dieciséis (16) de junio de 1990, sin que ELICIO TOVAR asumiera los gastos correspondientes.

      En su oportuna contestación, el demandado se opuso a las súplicas deducidas en el libelo incoativo del proceso y adujo la promiscuidad sexual con otros hombres, observada por la madre de la menor demandante.

    2. La primera instancia se tramitó con la práctica de pruebas solicitadas por las partes y terminó con la sentencia dictada en audiencia pública el diecisiete (17) de febrero de 1992, mediante la cual el juez del conocimiento declaró que ELICIO TOVAR MORENO "no es responsable de la paternidad de la menor Y.R.M."; desestimando por tanto las pretensiones de la demanda y ordenó tener en cuenta tal determinación para los efectos indicados en el artículo 17 de la Ley 75 de 1968; en fin, se abstuvo de condenar en costas al no aparecer causadas.

    3. Inconforme con lo así resuelto, la actora interpuso recurso de apelación que, concedido, llevó el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el que por intermedio de su Sala de Familia y luego de rituar el trámite del grado profirió su fallo de veintisiete (27) de enero de 1993 con el cual revocó la sentencia impugnada y, en su defecto, declaró que ELICIO TOVAR MORENO es el padre extramatrimonial de Y.R.; ordenó la corrección del registro civil de la menor; reconoció el ejercicio exclusivo de la patria potestad y el cuidado personal y directo de aquella, a la madre y fijó como cuota alimentaria provisional la suma de $20.000.oo mensuales a cargo de TOVAR MORENO, condenando en costas de la primera instancia a la parte demandada.

  2. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA

    RECURRIDA:

    t

    El fondo de la sentencia recurrida parte de la base de que en el asunto sub judice la parte actora estriba su petición en la existencia de relaciones sexuales entre la madre de la menor, D.R.M., y el presunto padre ELICIO TOVAR MORENO, por la época en que se presume aquella fue concebida, presupuesto que encontró demostrado el Tribunal con los testimonios que analizó individualmente, señalando que "aparecen recogidos con el lleno de los requisitos legales" sin que presenten "circunstancias ostensibles de inhabilidad o sospecha en la ciencia de su dicho": A.R.M., J. de J.P., A.O.B., y E.G.B.. Añadió que además de estas pruebas de carga" obra en el plenario el dictamen de genética practicada por el Instituto de Bienestar Familiar de Bogotá "cuyo resultado aunque parcial al no haberse ordenado por el funcionario a quo su práctica conforme lo dispuso el artículo 7o de la Ley 75 de 1968, conceptúa la 'compatibilidad' sanguínea entre la parte demandada, la demandante y la menor Y.", dictamen que recibió el trámite de contradicción que prevee el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, y no mereció reparo alguno dentro del traslado conveniente para ello".

    También analizó una a una las pruebas pedidas por la parte demandada, las declaraciones de Gentil Cortés y L.E.P., sobre las que dice que "son unánimes en expresar que su asistencia a la finca de los progenitores de la demandante D.R. lo hacían con fines de tomar tinto y comer cuajada con miel, no notando que entre ELICIO y Deysi hubiera existido relación distinta a la de amistad, por cuanto los padres de ella eran celosos y poco la dejaban dialogar con ellos".

    De todo lo anterior concluye el ad quem que es incuestionable que ELICIO TOVAR y D.R. se conocieron e iniciaron amistad en junio de 1989, y más adelante apunta que "... la prueba aportada por la parte demandante establece inequívocamente que ELICIO TOVAR, valiéndose de la amistad que mereció por parte de los progenitores, pretextando con la actividad de enseñarle a conducir la camioneta y ayudarle a expedir el pase a D.R., aprovechó esas circunstancias para accedería carnalmente, en sitios cercanos a la finca y por varias oportunidades", apoyando estas apreciaciones en que, según dice, los testimonios de A.R., J. de J.P. y E.G.B. relatan con pormenores hechos manifiestos que son aceptados por el demandado "como lo son, las visitas frecuentes a la finca y el reclamo ofuscado que le hiciera el padre de Deysi, y pese a su enfática y reiterada negativa de no haber transportado a ésta en la camioneta, y que pretendió desligar con sus testigos, hecho confirmado por parte del trabajador García Bolaños". Opina lo contrario respecto de los testimonios que aporta el demandado, de los cuales dice que "dimana su parcialidad, queriendo éstos con sus exposiciones corroborarle la prohibición dé^ transportar personas particulares en los vehículos automotores de la empresa y acomodándole a Deysi amoríos con un tal "R." de quien dicen no conocer. Esta última afirmación no tiene asidero jurídico valedero, pues no existe prueba de las relaciones sexuales múltiples por parte de Deysi, sino por el contrario, según los antecedentes del proceso, una ingenua campesina sumisa al lado de sus padres".

  3. EL RECURSO INTERPUESTO:

    Tomando pie en el numeral 1o del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, contra la referida sentencia interpuso recurso de casación la parte demandada quien, en la oportunidad debida, presentó el correspondiente escrito sustentatorio, formulando allí dos cargos que no admiten decisión alguna de fondo, atendidas las siguientes

CONSIDERACIONES
  1. El derecho con que cuentan los litigantes de recurrir en casación y de obtener, en concreto, la enmienda de los vicios de actividad o de juzgamiento en que incurre determinada sentencia que a la instancia le puso fin, presupone como es bien sabido el cumplimiento de un conjunto de requisitos de procedibilidad que, no obstante ponerse ellos de manifiesto en diferentes etapas del procedimiento de conformidad con el cual dicho recurso ha de surtirse, todos en realidad producen a la postre un mismo efecto si no son satisfechos del modo que exige la ley, efecto consistente en impedir una resolución de fondo, estimatoria o desestimatoria, de las cuestiones que el recurrente aduce para justificar su impugnación. Dicho en otras palabras, la eficacia prohibitiva que cualquiera de estos requisitos produce, es absoluta y se despliega con este carácter en todas aquellas etapas, habida cuenta que, en situaciones normales, impide que...

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