Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22383 de 30 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552501206

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22383 de 30 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Número de expediente22383
Fecha30 Junio 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.I.N.

Acta No. 46 Radicación No. 22383

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de J.J. DE LA VEGA ANGULO, contra la sentencia del 20 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le sigue a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

I. ANTECEDENTES

En lo que al recurso extraordinario incumbe, basta decir que el señor J.J. DE LA VEGA ANGULO demandó el pago de la diferencia de salarios comprendidos entre el 1 de enero de 1997 y el 3 de abril 1997; lo mismo que la diferencia por cesantías, primas e indemnización por despido, por no haber computado el tiempo de servicios comprendido entre el 8 de abril de 1985 y el 8 de julio de ese mismo año y, por la no inclusión del salario que debía devengar igual al de otros gerentes; los gastos de traslado a Bogotá D.C. de él y su familia por valor de $3'366.460,oo; los salarios moratorios y la indexación de las condenas.

Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) L. para la demandada desde el 8 de abril de 1995 (sic) al 3 de abril de 1997, cuando fue despedido unilateralmente y sin justa causa; 2) Se le contrató en Bogotá D.C. para prestar servicios en la ciudad de Cartagena como Gerente de dicha Sucursal; 3) La empresa sufragó los gastos de traslado a esa ciudad de él y su familia, pero le adeuda los de regreso, omisión con la cual se ha vulnerado lo previsto en el numeral 8 del artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha del despido; 4) Que si bien se radicó en la ciudad de Cartagena, de todos modos, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, la empresa debe pagar los gastos de regreso; 5) Inicialmente ingresó a la compañía el 8 de abril de 1985 a través de un contrato que la empresa denominó de prestación de servicios, pero que en realidad se trataba de uno de naturaleza laboral; 6) En virtud del contrato anterior, desempeñó funciones de Coordinador de la División Comercial, cargo que siguió cumpliendo luego de haber suscrito el contrato de trabajo sin solución de continuidad entre uno y otro; 7) Para la liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido, la demandada no tuvo en cuenta el lapso durante el cual estuvo vinculado a través del contrato de prestación de servicios, no obstante que se trataba de una relación laboral; 8) Devengaba un salario mensual básico de $1'520.000,oo y, sin embargo, a quién lo reemplazó le asignaron $1'875.000,oo, con lo cual se violó el derecho a la igualdad y, 9) Esta diferencia salarial también debe tenerse en cuenta para la reliquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido.

2. Se opuso LA PREVISORA S.A. a las pretensiones del accionante; sobre los hechos no aceptó el relacionado con los extremos del contrato de trabajo que señala el actor, en tanto estos lo fueron el 9 de julio de 1985 y el 3 de abril de 1997, también admitió que fue vinculado en la ciudad Bogotá para que ejerciera funciones de Director encargado de la Agencia en Cartagena, razón por la cual le pagaron los gastos de traslados de él y su familia, lo mismo que el menaje, y que no sufragó los de regreso porque el demandante estableció su residencia de manera permanente en esa ciudad. En relación con los demás hechos, los negó o manifestó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción.

El juzgado del conocimiento, esto es, el Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 8 de febrero de 2002, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., al resolver el recurso de alzada interpuesto por el demandante, mediante la sentencia aquí impugnada revocó parcialmente la de primera y, en su lugar, condenó a la entidad accionada a pagar al demandante las sumas de $529.626,24 y $643.883,29, por concepto de saldos insolutos de cesantías e indemnización por despido, respectivamente.

En punto a la relación contractual durante el lapso comprendido entre el 8 de abril y el 8 de junio de 1985, el ad quem concluyó que efectivamente era de índole laboral, aserto que extrajo de la apreciación de la prueba documental que reposa a folios 22 a 24, relacionada con la copia del acta de reunión llevada a cabo el 8 de abril de 1985 en la División Comercial de la Compañía, en la cual fue presentado el actor como J. de dicha División y, de los folios 70 y 72, según los cuales, el Vicepresidente Jurídico de la demandada le imparte instrucciones y órdenes en su condición de J. de la mencionada División.

Así mismo, de la valoración de los folios 71 y 80 a 98, coligió el carácter subordinado de la relación, pues dejan ver que el actor no obraba de manera autónoma e independiente, sino que estaba sujeto al cumplimiento de órdenes e instrucciones y que hacía parte de la planta de personal de la compañía, pues resulta difícil concebir que una persona ajena a la empresa dirija una de sus dependencias.

Como quiera que estimó que no hubo solución de continuidad en la celebración de estos dos contratos, consideró procedente la reliquidación de las cesantías y la indemnización por despido, para lo cual tuvo en cuenta el tiempo atrás reseñado.

Con relación a la diferencia salarial por el presunto trato discriminatorio en relación con otros Gerentes, específicamente durante el lapso comprendido entre el 1 de enero y el 3 de abril de 1997, y respecto del mayor salario asignado a quien lo reemplazó, no encontró el Tribunal acreditada la referida discriminación, pues según las pruebas visibles a folios 434 y 530, los salarios devengados por los Gerentes de las diferentes agencias o sucursales de la sociedad no eran uniformes, tanto así que algunos devengaban un salario inferior que el del actor.

En cuanto al mayor salario percibido por el Gerente que lo reemplazó, el juzgador estimó que el término de comparación no opera en relación con quienes no ostentaban en una misma época condiciones semejantes, por tanto, no puede alegarse la mencionada discriminación, además, el principio a trabajo igual salario igual, exige identidad de condiciones y de eficacia en el trabajo.

Frente a los gastos de regreso a la ciudad de Bogotá D.C., lugar en donde fue contratado el actor, el Tribunal luego de reproducir el texto del artículo 21 numeral 9 de la convención colectiva de trabajo que reposa a folios 146 a 220, coligió que la decisión del juzgado había sido acertada, pues ciertamente no se reúnen los presupuestos de la norma convencional, en tanto estos gastos se generan siempre que el extrabajador decida radicarse en otro lugar distinto al que prestó servicios o regresar a la ciudad en donde fue contratado, y como en el sub lite no se presentó ninguna de estas dos situaciones, es por ello que el Tribunal absolvió de esta súplica.

De igual manera confirmó la absolución respecto de la indemnización moratoria, pues estimó que no existió mala fe de la empleadora en virtud de que hubo discusión en torno a la existencia del contrato de trabajo durante el lapso que no fue tenido en cuenta para la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la indemnización por despido.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante. Su alcance se concreta a que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque íntegramente la de primer grado y en su lugar acoja totalmente las pretensiones de la demanda primitiva, proveyendo lo atinente a las costas de las instancias y del recurso extraordinario.

Con tal fin e invocando la causal primera de casación, formula dos cargos que no fueron replicados y que enseguida estudia la Sala en el orden de presentación.

PRIMER CARGO

Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal en el concepto de aplicación indebida del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo; de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 23 ibídem; 24, 25, 249 y 253, 57 numeral 4 del mismo Código, en relación con los artículos 51, 61 y 45 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los ostensibles errores de hecho, ocasionados por la falta de...

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