Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38430 de 20 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552501918

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38430 de 20 de Noviembre de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha20 Noviembre 2013
Número de expediente38430
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Casación No. 38430

Albeiro Aristizábal Rivera

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº 386




Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).




V I S T O S


Procede la Sala a proferir fallo de casación luego de admitida la demanda interpuesta por el apoderado del tercero civilmente responsable, sociedad “C.S., contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, y condenó solidariamente a la empresa en mención al pago de los daños y perjuicios causados con la conducta punible.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:

Se tiene que el 6 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 15:40 horas, en la carrera 30 con calle 22 [de Bogotá], Simón Bolívar Suárez quien se hallaba estacionado en la vía pública por fallas de su vehículo de placas ANC-558, fue atropellado por A.A.R. quien conducía la camioneta Chevrolet Luv de placas FTH-352, sufriendo en consecuencia graves lesiones que ocasionaron su muerte.


2. Por los anteriores hechos la Fiscalía General de la Nación, previa admisión de la demanda de parte civil y dispuesta la vinculación de los terceros civilmente responsables1, el 30 de enero de 2009 profirió resolución acusatoria contra Albeiro Aristizábal Rivera por la conducta de homicidio culposo, decisión que fue impugnada por la defensora del procesado y por el apoderado de la empresa “Campollo S.A.”, recursos que fueron declarados desiertos por el Delegado del ente acusador mediante resolución adiada el 27 de noviembre de la misma anualidad, fecha en que cobró ejecutoria la acusación.


3. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que el 22 de junio de 2011 profirió fallo de primer grado en el que condenó a Albeiro Aristizábal Rivera a la pena principal de 30 meses de prisión, multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena restrictiva de la libertad, al igual que a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 3 años, en calidad de autor del delito de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal); en cuanto a la libertad le reconoció el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Asimismo, en la mencionada sentencia condenó al penalmente responsable Albeiro Aristizábal Rivera y al tercero civilmente responsable Á.R.V., a pagar solidariamente a los perjudicados con la conducta punible los perjuicios materiales y morales que estimó en 700 y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente; absolvió de toda responsabilidad a la sociedad “Campollo S.A”, vinculada como tercero civilmente responsable; y, finalmente, dispuso el embargo del automotor de placas FTH-352 a efectos de garantizar el pago de la indemnización decretada.


4. Apelado el fallo por el representante de la parte civil y la apoderada del tercero civilmente responsable Álvaro Robles Vargas, mediante fallo del 10 de octubre de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó parcialmente, en tanto condenó solidariamente a la empresa “C. S.A.” al pago de los daños y perjuicios causados con la conducta punible.


5. El apoderado del tercero civilmente responsable “Campollo S.A.”, interpuso recurso de casación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 26 de marzo de 2012 admitió la demanda.


6 El delegado del Ministerio Público rindió el concepto de rigor el 4 de octubre de 2013. SÍNTESIS DEL LIBELO


Anuncia el demandante que acude a la casación excepcional con el objeto de que se tutelen los derechos y garantías de la empresa “Campollo S.A.”, en particular la protección del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, que el censor estima vulnerado por el fallo recurrido en su componente del principio de legalidad, en tanto el juez colegiado no hizo una adecuada selección y aplicación de las normas que gobiernan la responsabilidad civil emanada de la conducta punible en lo que atañe a terceros.


En ese orden, basado en la causal primera, cuerpos primero y segundo, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, uno principal y otro subsidiario, que desarrolla así:


Primer Cargo


Acusa al Tribunal de vulnerar directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 94 y 96 de la Ley 599 de 2000, así como de los artículos 2341, 2347 y 2356 del Código Civil.


Señala el censor que de acuerdo con los artículos 94 y 96 de la Codificación Sustantiva Penal, el deber de reparar el daño producido con la conducta punible, además de corresponder a quien es vinculado por la comisión de tal comportamiento, se extiende de manera solidaria a aquellos que “conforme a la ley sustancial, están obligados a responder”, y por contera permite la aplicación del instituto jurídico de la “responsabilidad por el hecho ajeno”, contenido en el régimen civil de la responsabilidad por los delitos y las culpas.


Agrega el demandante, luego de citar el contenido del artículo 2347 del Código Civil, que de acuerdo con esta norma la obligación indemnizatoria de quien no es penalmente responsable, surge de la situación jurídica o de hecho que ubica al autor de la infracción penal bajo su cuidado o dependencia, y que correlativamente le impone a aquél deberes de atención y vigilancia, cuyo quebrantamiento deriva en su responsabilidad frente a los perjuicios causados por las personas que están bajo su tutela, custodia, control o dependencia siempre que se verifique una falla en el ejercicio de tal autoridad.


Refiere que el a quo no encontró sustento probatorio alguno sobre la vinculación laboral del procesado Albeiro Aristizábal Rivera con la sociedad “C.S., consecuencia de lo cual absolvió a dicha persona jurídica del pago de los perjuicios causados con motivo del deceso del señor Simón Bolívar Suárez.


No obstante, añade el libelista, el juez colegiado estimó que la empresa que representa debe responder civilmente en calidad de tercero, por los perjuicios causados con la conducta punible cometida por el procesado, por cuanto ostenta la “condición de guardián de la cosa”, derivada de la actividad peligrosa -conducción de vehículos- que se desarrollaba con motivo del contrato de transporte celebrado entre “C. S.A.” y Á.R.V., propietario del automotor con el cual se cometió el delito, y que le imponía en consecuencia, junto a este último, la obligación de control y vigilancia de la fuente de riesgo.


Seguidamente se refiere el casacionista a los requisitos de lógica y adecuada fundamentación en la postulación y demostración del cargo, cuando al amparo de la causal primera, cuerpo primero, de la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, se reprocha al fallo recurrido la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, para lo cual se apoya en copiosa jurisprudencia de esta Sala, que al efecto trascribe.


A partir de tales criterios de autoridad, el demandante expresa su plena conformidad con los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas hizo el sentenciador de segundo grado, para a continuación señalar que en el fallo atacado el Tribunal partió de dos supuestos que estima relevantes en orden a evidenciar el yerro alegado, así: (i) que el procesado A.R. para la fecha del luctuoso hecho, no tenía vinculación laboral con la empresa “C.S., tal como lo certificó el contador de ésta y lo ratificó el procesado en su indagatoria, al manifestar que Á.R.V., dueño del vehículo de placas FTH-352, fue quien lo contrató para conducirlo; y, (ii) que entre la mentada persona jurídica y este último, se celebró un contrato de transporte -verbal- que venía ejecutándose desde el mes de julio de 2004, según las facturas que así lo acreditan, y que se formalizó a través de un documento suscrito entre las partes en el año 2005, cuyo objeto era transportar los productos que la sociedad “C. S.A.” producía, vale decir, carne de pollo en canal.


Expone el casacionista que a partir de ese contexto fáctico, el juez colegiado consideró que a su representada le era atribuible la responsabilidad de resarcir los perjuicios causados con el delito por la vía de los artículos 2347 y 2356 del Código Civil, en tanto el vínculo laboral del procesado Aristizábal Rivera con Á.R.V., a su vez tenía origen en la vinculación contractual de este último con la empresa “C. S.A.” para el transporte de productos, que imponía a ambos la obligación de cuidado y vigilancia en relación con la actividad peligrosa -conducción de vehículos automotores- que desempeñaba el acusado.


Indica el censor que con esa manera de razonar el Tribunal quebrantó los artículos 2347 y 2356 del Código Civil, a los cuales remite el artículo 96 del Código Penal, pues los hechos, como fueron valorados y declarados, no permiten la aplicación de las citadas normas, al no corresponder al supuesto fáctico contenido en ellas.


Expone que el artículo 2347 del Código Civil no era la norma llamada a gobernar la situación fáctica declarada por el juez colegiado, ya que la existencia de un contrato para el transporte de alimentos entre “C. S.A.” y Á.R.V., dueño del vehículo de placas FTH-352, no le imponía a la sociedad en mención el deber legal o contractual de cuidado, vigilancia y control de la actividad desplegada por el transportador ni de las personas que estaban bajo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR