Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26719 de 23 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552502342

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26719 de 23 de Junio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha23 Junio 2006
Número de expediente26719
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 26719

Acta No. 41

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso J.R.D.J.E.B. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 28 de febrero de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

I. ANTECEDENTES

J.R. de J.E.B. demandó a Empresas Públicas de Medellín ESP para que se declare que su contrato de trabajo terminó de modo unilateral e injusto y le reconozca la pensión sanción de jubilación. En subsidio solicita el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada como Analista de Sistemas, del 23 de julio de 1979 al 5 de septiembre de 1998, fecha ésta en que fue despedido de modo unilateral e injusto; que nació el 4 de marzo de 1947 y agotó la vía gubernativa.

La demandada se opuso, aceptó algunos hechos, otros parcialmente, negó los demás e invocó las excepciones que denominó inepta demanda, caducidad y prescripción, falta de causa y carencia de acción, inexistencia de fundamentos legales para solicitar el reintegro, pago de la indemnización y subrogación.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de octubre de 2004, declaró probada la excepción de subrogación de la pensión sanción, absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem aseveró que el trabajador fue despedido de manera unilateral e injusta por la demandada, como lo admitió ésta al contestar la demanda y lo expresó en la Resolución No. 88944 del 2 de septiembre de 1998 (folio 66), con apoyo en el laudo arbitral y en las convenciones colectivas de trabajo de 1985 y 1987, y mediante el pago de una indemnización de $75’303.690,78 (folios 38 y 39).

Arguyó que el demandante pretende la pensión sanción consagrada inicialmente en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y luego por la Ley 171 de 1961, modificado por la Ley 50 de 1990, pero que en ésta se dispuso que los trabajadores despedidos después del 1 de enero de 1991, “vinculados a la seguridad social en forma oportuna y con el pago completo de aportes, no conservarían el derecho...”

Añadió que la referida Ley 171 de 1961 continuó produciendo efectos en el sector oficial hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, “que cobijó todo el aspecto de la seguridad social, y por eso a partir de allí se llama integral. Con esta legislación aquella ley quedó derogada para todos los sectores.”

Copió el artículo 133, ibídem, y precisó que éste vincula “a todos los afiliados a la seguridad social, sean trabajadores particulares o trabajadores oficiales...”, por lo que tomando en cuenta que la relación laboral del actor culminó en septiembre de 1998, cuando estaba en vigor la mentada ley según lo precisado en ese artículo, sólo hay lugar a la pensión restringida “cuando el trabajador no ha sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, y que sea despedido sin justa causa después de haber laborado para el mismo empleador durante más de 10 años y haber cumplido la edad que allí se establece...”, pues para el 5 de septiembre de 1998, fecha de extinción de su contrato de trabajo, ya estaba derogada la Ley 171 de 1961 y, por tanto, “para la fecha del despido ya no pertenecía al ordenamiento jurídico.”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a reconocerle la pensión sanción o el reintegro al mismo cargo que desempeñaba y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, con indexación de las condenas.

Con esa finalidad propuso cuatro cargos que fueron replicados.

CARGO PRIMERO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 133 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política.

Fustiga al Tribunal por no haber aplicado el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y negar la pensión sanción al demandante por considerar que la Ley 100 de 1993 cobijó todo aspecto de la seguridad social, sin tomar en cuenta que el artículo 133, ibídem, subrogó el 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que no se aplica a los trabajadores oficiales, y olvidar que estos están regidos por estatutos especiales como la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 797 de 1949, 3135 de 1968 y 1045 de 1978, entre otros.

Asevera que los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 se aplican a los trabajadores oficiales, puesto que no fueron derogados por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, por lo que el juzgador debe elegir el precepto más favorable a aquellos, para no vulnerar el principio constitucional de la favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política.

LA RÉPLICA

Sostiene que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que el censor considera no aplicable a los trabajadores oficiales, dispone en su parágrafo 1º: Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.” (Se ha subrayado)”, y que debido a la transformación de la empleadora, de establecimiento público a empresa industrial del Estado, por mandato expreso de la ley el actor varió su antigua calidad de empleado público por la de trabajador oficial, por lo que fatalmente no le es aplicable el añejo artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por haber sido derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto transcribe el opositor en forma completa.

CARGO SEGUNDO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y por falta de aplicación el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Contiene planteamientos similares al cargo primero que por economía no se transcriben.

LA RÉPLICA

Sostiene que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 dejó sin efectos el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 tanto para trabajadores particulares como oficiales, como el demandante, lo cual deja sin piso jurídico su ataque, aunado al hecho de que la demandada lo tuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales la mayor parte del tiempo de sus servicios.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se estudian conjuntamente los dos primeros cargos dado que están encauzados por la senda directa, acusan las mismas disposiciones, se valen de argumentos similares y pretenden idéntico fin.

El Tribunal fundamentó su decisión en que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 “siguió produciendo efectos en el sector oficial” y con la llegada de la Ley 100 de 1993, “que cobijó todo el aspecto de la seguridad social, y por eso a partir de allí se llama integral”, aquélla “quedó derogada para todos los sectores.”

Como lo ha explicado esta Sala si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales...”, por lo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura.

En efecto, al regular el citado artículo lo concerniente al derecho a la pensión restringida de jubilación, ello significa que las normas que anteriormente gobernaban ese mismo derecho se estiman insubsistentes por la entrada en vigencia de la nueva ley, por así disponerlo el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley...

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