Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1700131030032008-00216-01 de 4 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552502886

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1700131030032008-00216-01 de 4 de Julio de 2013

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha04 Julio 2013
Número de expediente1700131030032008-00216-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).

Aprobada en sala de cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013)

Ref: Exp. 1700131030032008-00216-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, frente a la sentencia de 12 de julio de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario de A.B.G.B. contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.

I.- EL LITIGIO

1.- Aduciendo incumplimiento del contrato de mutuo N° 02702875-4 suscrito por A.B.G.B. el 17 de enero de 1997 y codificado con el N° 0013-0442-94-9670078804, por la actora, del que se hizo acreedora al adquirir el Banco Granahorrar, quien a su vez era cesionario del Banco Central Hipotecario, se reclamó el pago de:

a.-) La sanción que asciende a doscientos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y ocho punto veintinueve cincuenta (258748.2950) UVR “liquidado en pesos corrientes en la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia”, establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, por la sobrefacturación de ciento seis millones ochocientos treinta mil doscientos veinte pesos ($106’.830.220), equivalentes a seiscientos cinco mil doscientos veinticinco punto setenta y nueve cero tres (605225.7903) UVR, en la liquidación del crédito.

b.-) La devolución de cuarenta y cinco millones seiscientos setenta y dos mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($45’672.438) pagados de más, con los intereses bancarios corrientes, desde el 9 de junio de 2008 hasta que quede en firme el fallo.

c.-) Los intereses moratorios comerciales sobre los anteriores conceptos, desde la ejecutoria de la decisión y mientras se satisfacen totalmente.

d.-) El reintegro de las erogaciones realizadas con posterioridad al 9 de junio de 2008 y mientras culmina el proceso, “por tratarse de una obligación financiera por pagos escalonados”, que corresponden al desembolso de intereses en exceso en un ciento por ciento (100%), que deben ser devueltos con la consecuente sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, además de los intereses corrientes comerciales causados desde que se materialicen hasta que sean cubiertos.

2.- Los pedimentos se sustentan en los hechos que a continuación se sintetizan (folios 90 a 125, cuaderno 1):

a.-) El 17 de enero de 1997, A.B.G.B. celebró contrato de mutuo N° 02702875-4 para adquisición de vivienda, con el Banco Central Hipotecario, por cincuenta y cinco millones de pesos ($55’000.000), que se amortizarían escalonadamente en ciento ochenta (180) meses.

b.-) El Banco Central Hipotecario transfirió sus activos al Banco Granahorrar, entidad que absorbió el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., por lo que éste es el actual “titular de las acreencias y obligaciones reguladas, limitadas e instrumentadas en el contrato de mutuo N° 02702875-4”.

c.-) La ejecución financiera del crédito tuvo las siguientes tres etapas:

(i) Entre el 17 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999, con sistema de financiación en moneda legal con capitalización de intereses, estos correspondientes al DTF equivalente anual trimestre anticipado más ocho punto cincuenta por ciento (8.50%), así como un régimen general regulador conforme a los artículos 626 y 864 del Código de Comercio, 1624 y 1627 del Civil, y especial del 46, 97, 98-4.1 inciso 2°, 102-2°, 121 inciso 1°, 121-2°-b), 121 parágrafo, 137-1°, 184-3° y 184-4° del Decreto 663 de 1993, Decreto 384 de 1993 y artículos 64, 68, 69 y 72 de la Ley 45 de 1990.

(ii) Reliquidación por dicho período en UVR en los términos del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, el Decreto 2702 de 1999 y las Circulares externas N° 007 y 048 de 2000 de la Superintendencia Bancaria.

(iii) A partir del 1° de enero de 2000 con sistema de moneda legal sin capitalización de intereses, no reputando como tales “aquellas sumas en que se incremente el capital insoluto que no excedan a las variaciones de las UVR durante el período” y con la tasa inicialmente pactada. El régimen especial desde ese momento es el de los artículos 17-2°, 19 y 39 de la Ley 546 de 1999; 46, 97, 98-4°.1, 120-2°, 137-1°, 184-3° y 184-4° del Decreto 663 de 1993; y 68, 69 y 72 de la Ley 45 de 1990; además del mandato obligatorio de las sentencias C-955 y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional.

d.-) El acreedor incumplió las obligaciones durante el primer período por lo que pasa a detallarse:

(i) Aplicó una tasa porcentual mayor a la pactada, incurriendo en “sobrefacturaciones de los intereses de plazo y, con ello, en capitalizaciones de esas sobrefacturaciones y en sobrefacturaciones de los saldos cobrados”, teniendo en cuenta que “no podía capitalizar los intereses sino al cabo de un año de su causación, por así haberlo dispuesto el art. 121-2°-b) del EOSF.

(ii) Los riesgos de incendio y terremoto tenían que ser objeto de contratación pública; además, debían cubrir el valor destructible del inmueble, esto es, descontando “el avalúo de la parte alícuota del lote de implantación”; circunstancias que fueron pasadas por alto.

(iii) Las primas del seguro de vida amparaban el saldo de la obligación y, como ésta quedaba sobrefacturada, igual falencia acaece con dicha protección.

(iv) El cobro de las pólizas, debido a las irregularidades, las hicieron inaplicables y de imposible recuperación.

(v) Al liquidar intereses moratorios, también se excedió en igual proporción por “las sobrefacturaciones de los saldos”.

e.-) La reliquidación no fue idónea, en razón de que no se consignaron los datos requeridos para su elaboración.

f.-) La promotora cumplió con sus deberes guiada por el principio de la buena fe.

3.- Enterada del auto admisorio, la contradictora se opuso a los reclamos y formuló las defensas que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “insuficiencia o ausencia del derecho de postulación”, “cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte del BBVA”, “ausencia de elementos generadores de responsabilidad civil contractual”, “ausencia de prueba”, “cosa juzgada constitucional”, “autonomía de la voluntad”, “irretroactividad de la sentencia C-747 de 1999”, “pago”, “carga de la prueba”, “ausencia o indebida acumulación de pretensiones” y “no haberse agotado válidamente el requisito de procedibilidad contenido en la Ley 640 de 2001 (folios 144 a 170, cuaderno 1).

4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales absolvió a la entidad financiera en primera instancia (folios 308 a 321, cuaderno 1), en sentencia que apeló la parte vencida y confirmó el superior.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Se sintetizan así (folios 92 a 133, cuaderno 4):

1.- Para el 17 de enero de 1997, cuando se celebró el contrato de mutuo objeto de litis, estaban vigentes el artículo 137 del Decreto 663 de 1993 y el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, en virtud de los cuales “el Estado ha tenido injerencia en la regulación de los préstamos concedidos a los usuarios por las Entidades financieras, para la adquisición de vivienda a largo plazo”, lo que fue materia de pronunciamiento en las sentencias C-252 de 1998 y SU-846 de 2000 de la Corte Constitucional.

2.- El retiro del orden jurídico de las normas que permitían la capitalización de intereses, cuando se trata de créditos a largo plazo para adquisición de vivienda, tiene efectos sólo hacia el futuro.

3.- El “contrato de mutuo o préstamo de consumo” en materia mercantil está regulado por los artículos 1163 a 1169 del Código de Comercio, que, de conformidad con el 822 del mismo estatuto, complementan los cánones 2221 a 2235 del Civil, de donde se extrae que corresponde a un “contrato real”, de carácter unilateral, sin que deje de serlo “por generar obligaciones sucesivas a cargo del mutuante”, lo que lo constituye en sinalagmático imperfecto.

4.- No prosperan las pretensiones formuladas por estas razones:

a.-) De la naturaleza del acuerdo no se generaron obligaciones para la parte mutuante, sin que sea “jurídicamente viable montar sobre el referido contrato, un proceso de responsabilidad civil contractual por incumplimiento del referido acuerdo de voluntades”.

b.-) La entidad financiera “actuó conforme...

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