Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº expediente 528353103001199801389-01 de 7 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552503006

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº expediente 528353103001199801389-01 de 7 de Junio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Número de expedienteexpediente 528353103001199801389-01
Número de sentencia1389
Fecha07 Junio 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil cinco (2005).

Ref.: expediente 528353103001199801389-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por el codemandado E.C.S. contra la sentencia de 17 de julio de 2003, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Pasto, sala civil-familia, en el proceso ordinario de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional contra Construcciones C.L.. y el recurrente.

I. Antecedentes

Pidióse la nulidad absoluta del contrato por medio del cual Construcciones C.L.. vendió a E. un inmueble, celebrado mediante escritura 614 de 21 de octubre de 1994 de la notaría única de Tumaco, debido a que versa sobre un terreno de bajamar, que es de uso público y de propiedad de la Nación, y en consecuencia se ordene al adquirente restituirlo a favor de la última en diez días, y se disponga la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria respectiva.

Como fundamento de hecho díjose que la capitanía de puerto de Tumaco, el 14 de agosto de 1995 solicitó a la alcaldía de esa localidad revocar la licencia concedida a E. para construir en el terreno que compró a C.L., debido a que había iniciado investigación administrativa por tratarse de terrenos de bajamar, que son de uso público. En 1997 puso en conocimiento de la alcaldía las decisiones en las cuales se declaró, previos los estudios técnicos de rigor, que ese terreno es producto de relleno de bajamar, en parte, y lo restante netamente de bajamar, y se solicitó a la Procuraduría General de la Nación demandar la invalidez del contrato de compraventa ya referido, quien ofició al Ministerio de Defensa para que iniciara de inmediato la acción correspondiente, de acuerdo con los arts. 2 del decreto 2324 de 1984 y 6 del decreto 2162 de 1962.

Opúsose a las pretensiones E.C.S., pues niega que el inmueble pertenezca a la Nación, ya que no está ubicado en sectores de relleno sino en la isla La Viciosa, adjudicada por la Nación - Ministerio de Obras Públicas de manera definitiva a un particular en 1911, según inscripción en la oficina de registro. Además, conforme al decreto 3183 de 1952 y hasta el decreto 2324 de 1984, los particulares podían ser dueños de terrenos de bajamar. Propuso las excepciones que llamó inexistencia de ilicitud en el contrato, falta de legitimación en la causa por activa y principio de buena fe contractual.

También presentó escrito de llamamiento de garantía respecto de la codemandada Construcciones C.L.., que fue tramitado por el juzgado.

La última también replicó la demanda alegando que el terreno objeto del contrato cuestionado es de propiedad particular, por la adjudicación, en 1911, de la isla La Viciosa a la firma Gaminara & Leedor, a más de que la ley 43 de 1917 cedió al municipio de Tumaco los terrenos de bajamar. Propuso como excepciones las que denominó petición de modo indebido, prescripción extintiva de los derechos reclamados por la actora, incompatibilidad entre la primera y la tercera pretensión.

El juzgado 1º civil del circuito de Tumaco declaró la nulidad absoluta por comprometer el contrato un bien de uso público de la Nación, decisión que debe inscribirse en la oficina de registro; ordenó al codemandado E. restituir dentro de los diez días siguientes el predio a la entidad demandante, y a ésta que en término legal "reintegre" al mismo el valor de las construcciones del predio, estimado en $93'964.800,oo, más la corrección monetaria respectiva, aunque puede otorgarse una concesión según el art. 175 del decreto 2324 de 1984; condenó a C.L.. a devolver a E. el precio de la compraventa anulada, más la corrección monetaria desde la fecha del contrato y hasta el pago, y a pagar las costas a la demandante.

En desarrollo de la apelación propuesta por demandante y demandados, el tribunal modificó la sentencia en lo siguiente: precisó el inmueble que debe reintegrar E.; ordenó a C.L.. restituir a éste el precio del bien indexado, que hacia el futuro deberá actualizarse según el art. 308 del C.P.C.; revocó la orden de pago de las construcciones por la demandante, y en su lugar dispuso que es la codemandada C.L.. quien debe reintegrar a E. por tal concepto $125'758.848,71, a actualizarse en la misma forma.

II. La sentencia del tribunal

Empieza por estimar que hay legitimación en la causa de la demandante, porque el lote de terreno se halla en zona de bajamar y de acuerdo con los arts. 2, 4, 5 y 166 del decreto 2324 de 1984, es terreno bajo jurisdicción de la Dirección General M.-.D., que corresponde al Ministerio de Defensa, quien puede pedir la nulidad sobre enajenación de un bien de uso público, y de los demandados porque celebraron el contrato atacado.

Aplícase luego el tribunal a unas consideraciones sobre la nulidad del negocio jurídico, sus titulares y los requisitos para su declaración, las características de los bienes de uso público de propiedad del Estado, en especial la legislación de los situados en zonas marítimas y su protección, para concluir que entre los predios adquiridos por C.L.. en 1988, está el lote 3 de la manzana 3 de la urbanización M., que vendió a E.C.S. mediante el contrato atacado y que está afectado de nulidad absoluta por objeto ilícito. Así, de los testimonios de M.E.B., H.J.A.S., G.R.R. y E.P.R., se conoce que la casa de E. está levantada en terrenos de bajamar. También hay un informe rendido en abril de 1992 por el teniente R.E.G.S., de la capitanía de Tumaco, a raíz de la solicitud de C.L.. para una concesión de terrenos, que indica que varios de éstos, entre ellos el de E., son de uso público, según trascripción parcial que hace.

De ahí que la capitanía de puerto, con resolución 0889 de 1993, otorgó concesión a la sociedad para unas construcciones, salvo unos predios situados en la isla La Viciosa, pues concluyó que aunque existen títulos sobre la misma que datan de 1870, "éstos no demuestran la real transferencia del derecho de dominio sobre las playas, terrenos de bajamar, áreas rellenadas". Posteriormente inició investigación contra C.S., que concluyó declarando que su lote era en parte producto de un relleno y en parte zona de bajamar, por lo cual solicitó a la alcaldía la restitución del predio, decisión de 31 de octubre de 1995, confirmada al desatarse los recursos de reposición (enero de 1996) y de apelación (abril de 1997). Adicionalmente, con la prueba pericial de este proceso y las fotografías del inmueble se concluye de igual manera, pues los peritos dijeron que estaba en terrenos de bajamar, aspecto ampliamente explicado. Por eso, hay nulidad absoluta de la enajenación a términos del artículo 1521-1 del C.C., ya que se trata de un bien de uso público.

Sobre la excepción de falta de legitimación se atiene a lo dicho al principio, y descarta las de objeto lícito y buena fe por cuanto el lote objeto de la compraventa es de uso público, como se determinó en el proceso y en los actos administrativos de la capitanía de puerto y la Dimar, que están amparados por presunción de legalidad no desvirtuada. La prescripción fracasa porque frente a un bien de uso público no puede operar en ninguna forma, y las demás excepciones quedan descartadas por todo lo considerado antes.

Las restituciones mutuas, dice el tribunal, deben estar a cargo de C.L.. en favor de E., con fundamento en el saneamiento por evicción, pues dicha compañía, como vendedora, está obligada a sanear el contrato al producirse la evicción, de manera que debe restituir el precio actualizado con IPC, más el valor de las mejoras, a tenor del artículo 1906 del código civil, igualmente actualizado con el IPC.

III. La demanda de casación

Solamente los cargos enumerados como tercero, quinto y séptimo se acogieron a trámite, pues los demás fueron inadmitidos al calificarse los aspectos formales de la demanda de casación. Primeramente se resolverá el cargo quinto, por ser el allí denunciado un error in procedendo.

Quinto cargo

Montado con estribo en la causal segunda de casación, se dice que la sentencia no está en consonancia con las pretensiones de la demanda.

Especifica el recurrente que la segunda pretensión se pidió declarar que el terreno ocupado por el codemandado E.C. pertenece a la Nación, por ser de uso público, pero la sentencia se limitó a declarar la nulidad de la compraventa por objeto ilícito, pues el juzgado y el tribunal omitieron pronunciarse sobre dicha petición. Tal es un vicio de actividad. La relación lógica entre las pretensiones sobre dominio público y nulidad del contrato es igual que entre la causa y el efecto, porque no puede darse la nulidad sin quedar establecido que el bien es de dominio público. De ahí que al omitirse la pretensión aludida, se dejó sin piso la determinación consecuente.

El fallador ha debido mirar la pretensión y definir su competencia para decidir "sin que se hubiese recorrido la vía gubernativa, previa, ante la autoridad administrativa competente".

Consideraciones

S. que el postulado de la congruencia de la...

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