Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-024-1999-30782-01 de 5 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552503166

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-024-1999-30782-01 de 5 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-024-1999-30782-01
Número de sentencia11001-31-03-024-1999-30782-01
Fecha05 Octubre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE



Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006).



Referencia expediente número 11001-31-03-024-1999-30782-01


Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 5 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la Corporación Fondo de Empleados de B. “C.” frente al Banco Cafetero S. A. “B.”.


I. ANTECEDENTES


1. En el escrito con el que se dio inicio a este proceso la demandante pidió declarar que entre ella y el demandado existió un contrato de depósito a término celebrado el 6 de octubre de 1998, por la suma de $1.691’002.521, con relación al cual el derecho crediticio fue incorporado en el certificado de depósito a término serie 1241634, por el que ésta se obligó a restituirle a aquélla, como depositante, transcurrido el término de 90 días, el capital más los intereses remuneratorios pactados; declarar que dicho contrato fue incumplido por B. por cuanto al vencimiento del plazo no le restituyó a la actora la respectiva suma de dinero, junto con sus réditos, sin que resulte válido aducir la supuesta redención del título a un tercero tenedor, toda vez que dicho pago se produjo por negligencia del demandado; declarar que a éste “le asistía justa causa para negarse a anotar en su registro la transferencia del documento nominativo y que el no negarse fue una conducta culposa”; declarar que el establecimiento bancario incurrió en mora desde cuando no cumplió la mentada obligación dentro del término estipulado para satisfacerla y que, por haber propiciado la referida desatención, le causó a la demandante perjuicios por el valor de los intereses moratorios; y condenar al Banco Cafetero S. A. a pagarle a C. la obligación principal, equivalente a $1.691'002.521, junto con los intereses remuneratorios convenidos y los moratorios.


2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.


a) El 6 de octubre de 1998 la actora constituyó en el Banco Cafetero S. A. un depósito por aquella suma, con vencimiento el 6 de enero de 1999 e intereses remuneratorios del 37.03% efectivo anual pagaderos trimestre vencido, cuyo derecho crediticio fue incorporado en el certificado de depósito a término serie 1241634; a raíz de que el documento último aludido fue hurtado, se formuló denuncia ante el Departamento Administrativo de Seguridad.



b) Como el 30 de diciembre de 1998 B. anotó en su registro una transferencia falsa del documento que instrumentaba el depósito a término, pese a que la demandante no lo traspasó, el 6 de enero de 1999, fecha en que se cumplió el aludido término, aquél no satisfizo la obligación derivada del susodicho negocio jurídico, ya que no pagó el capital depositado ni los intereses pactados.



c) En respuesta a la carta de 7 de enero que C. le envió, el establecimiento bancario, en escrito de 15 de febrero de 1999, pretendiendo justificar su incumplimiento y falta de diligencia, dijo que la razón por la que había pagado el título radicaba en que quien lo presentó para su cobro se encontraba legitimado para ello, a lo que agregó que la información acerca de que la actora había perdido ese documento le fue puesta en conocimiento después de la fecha en que efectuó el registro de la transferencia cuestionada y que la persona que se presentó con “el título para su cobro exhibió y entregó el original del mismo”, sin que el banco hubiese tenido noticia previa en relación con aquella circunstancia.



d) La anterior manifestación la emitió el demandado, no obstante que en la circular normativa número 045 de 23 de junio de 1994, él mismo ya había señalado cómo, ante la creciente ola de siniestros que presentaba el sistema financiero, la dirección de esa institución bancaria consideraba oportuno recordar el cumplimiento estricto de todos los procedimientos de control interno para las “operaciones reverenciadas”, como “verificar endoso o cadena de endosos en el CDT, los cuales deben estar registrados en el Libro de Propietarios” y que en “caso de que el titular sea persona jurídica, se debe exigir el certificado de existencia y representación legal de la empresa actualizado (fecha de expedición no superior a 30 días)”.



e) Mediante carta de 17 de agosto de 1999 la demandante nuevamente le reclamó al demandado el cumplimiento del contrato, a lo que éste replicó con la suya de 30 de agosto de 1999, a través de la cual reiteró su negativa.



3. El demandado contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no constarle lo del hurto; negó el incumplimiento al dejar de pagarle a la actora el importe del CDT, haber anotado una transferencia falsa y que se hubiera sustraído de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de depósito; aceptó los restantes, aclarando, eso sí, que pagó el señalado título valor a quien acreditó ser su tenedor legítimo, con la indicación de que este asunto involucraba tanto la relación negocial como la del certificado de depósito a término propiamente tal y que se enteró de la pérdida del documento el día en que realizó el pagó.



Propuso como excepciones las que denominó “existencia de legitimación tanto por activa (ultimo tenedor) como por pasiva (deudor cambiario) en el cobro y en el pago de este título valor” e “imposibilidad jurídica de pretender derechos sobre un depósito de dinero”; la primera se apoyó en que la actora no exhibió el original del título valor, como sí lo hizo la persona que cobró el respectivo CDT, quien de esa manera probó no sólo la prestación cambiaria sino que era un tercero tenedor de buena fe, que derivaba del título valor un derecho autónomo respecto del cual B. no podía proponerle excepciones fundadas en los hechos que ahora invoca la actora; y, la segunda, en que ésta no podía pretender el derecho reclamado por cuanto el mismo quedó incorporado en un título valor que entró en circulación, el cual, al hallarse en manos de un tenedor de buena fe, resultaba inmune a las circunstancias alegadas por ella.


4. Por sentencia de 6 de febrero de 2003, aclarada por providencia de 1º de abril de esa anualidad, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá culminó la primera instancia, en la que accedió a las pretensiones.


5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el tribunal, mediante fallo de 5 de diciembre de 2003, confirmó el del a-quo.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



1. Luego de relatar aspectos atinentes al contrato de depósito, aludir a los documentos que con ocasión del mismo se pueden expedir en orden a acreditar la existencia del correspondiente derecho, señalar que las partes coincidían en torno a que ellas habían celebrado un acto bilateral de aquella naturaleza, en cuya virtud el demandado expidió el certificado de depósito a término serie 1241634, y de afirmar por adelantado la improsperidad de las pretensiones “referidas a esa relación contractual”, por las razones que allí adujo, puntualizó el ad-quem que como el petitum también estaba dirigido a establecer si al Banco Cafetero S. A. “le asistía justa causa para negarse a anotar en su registro la trasferencia del documento nominativo”, por lo que al no haberse sustraído a hacerlo comprometió su responsabilidad, y si el pago que de dicho título hizo a favor de C.S.A. “se produjo por negligencia” suya, pretensiones que entendió se habían fundado en el “registro de una transferencia falsa del documento que instrumentaba el depósito a término”, por razón de que la misma no fue realizada por la demandante, entraría a definir si el opositor, en la implementación del procedimiento atinente a dichos registro y pago, había actuado con la debida diligencia, observando las normas legales y reglamentarias que regulan lo concerniente a la transmisión y solución del cartular.



2. Tras asegurar que en este asunto aparecía demostrado que el certificado de depósito a término que surgió a raíz del aludido contrato era nominativo y que el mismo había sido expedido a favor de la demandante, comentó el juez de segundo grado que la circunstancia de que ese instrumento ostentara la mencionada calidad lo sometía a un procedimiento especial en lo concerniente a su regular circulación, conforme al cual era calificado como tenedor legítimo quien figurara en el texto del respectivo documento y, a la vez, inscrito en el libro de registro que al efecto llevara el deudor; lo anterior indicaba que aquélla, como tenedora primigenia u original del mencionado documento, era la única persona legalmente autorizada para transmitirlo en debida forma y con plena protección cambiaria, dando lugar a la iniciación de la cadena de endosos y a la inscripción de las respectivas transferencias en el aludido libro de registro.



Puntualizó seguidamente el juzgador que en este asunto aparecía probado cómo en la transmisión del citado certificado de depósito a término el demandado no adoptó los mecanismos de control que internamente debió observar en orden a precisar la regularidad del traspaso, por cuanto en la supuesta primera transferencia no intervino la sociedad demandante, toda vez que J.A.M.H., quien en ese acto fungió como su representante legal, no ostentó dicha calidad, según se desprendía del certificado relativo a su existencia y representación, al punto que él en la oficina notarial se identificó con la cédula de ciudadanía número 79’542.216, mientras que la número 19’153.496 pertenecía al verdadero representante; no sin antes expresar que todo lo anterior conducía a inferir que el endoso inicial no vinculaba a la demandante en tanto dicho acto no lo realizó su representante legal, señaló que los indicados aspectos...

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