Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-1100131100192007-00084-01 de 28 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552503430

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-1100131100192007-00084-01 de 28 de Octubre de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha28 Octubre 2013
Número de expedienteC-1100131100192007-00084-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).


Referencia: C-1100131100192007-00084-01


Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por JOSÉ HERMES ESPINOSA ORJUELA, para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por MARITZA ISABEL BARRANTES contra N.B.Z. y el recurrente.


ANTECEDENTES


1.- La demandante, aduciendo la calidad de cónyuge sobreviviente del causante J.B., hijo de la codemandada B.Z., quien cedió sus derechos sucesorales al otro demandado, solicitó que se reconociera su vocación hereditaria, y consecuentemente, que se dejara sin efecto el acto de partición, epílogo del proceso de sucesión notarial, y en su lugar se le adjudicara lo que le correspondía.


2.- Constado el fallecimiento de la citada codemandada antes de presentarse el libelo genitor, se decretó la nulidad de todo lo actuado, por falta de capacidad para ser parte, y se ordenó vincular al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en últimas, como heredero determinado de aquélla, así como a sus herederos indeterminados.

3.- Tramitado el proceso, el Tribunal confirmó la sentencia estimatoria de primer grado, proferida el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad.


Entre otras razones, porque con el registro civil de matrimonio anexado a la demanda, se acreditaba plenamente la calidad de cónyuge sobreviviente de M.I.B., respecto del causante J.B., razón por la cual aquélla heredaba a éste en el segundo orden hereditario, con derecho a perseguir a quienes ocupaban esa calidad, en este caso, a los herederos de la progenitora del mencionado causante y al cesionario de sus derechos.


Fuera de esto, agrega, como no se reclamaba “derecho alguno de gananciales”, resultaba “intrascendente cualquier disquisición en torno a la sociabilidad o no de los bienes dejados por el causante, y lo que interesa es, precisamente, cuáles fueron los que éste dejó y que estaban en su cabeza y que, por consiguiente, hacen parte de su herencia”.


Consideró, además, que el registro o inscripción del citado matrimonio, efectuado luego de fallecido uno de los cónyuges, para nada incidía en la adquisición del derecho de herencia, porque éste no nacía de la celebración de las nupcias, sino del óbito del de cujus.

4.- Interpuesto, concedido y admitido el recurso de casación contra la anterior decisión, por el cesionario de los derechos de la heredera concurrente del causante, en la demanda presentada para sustentarlo, cinco cargos fueron formulados.


4.1.- En el primero, se denuncia la violación indirecta del “artículo 65 y s.s.” del Código de Procedimiento Civil, en sentir de la censura, al haberse tenido el poder dado por la demandante, como amplio y suficiente, cuando esto no era cierto, puesto que fue conferido para adelantar el proceso de petición de herencia única y exclusivamente contra JOSÉ HERMES ESPINOSA ORJUELA y N.B.Z., pero a raíz de la nulidad procesal decretada, se “cambia el extremo pasivo” por los herederos determinados e indeterminados de esta última.


4.2.- En el segundo, el recurrente enrostra la violación indirecta del artículo 1326 del Código Civil, modificado por el artículo 12 de la Ley 791 de 2002, por cuanto con remisión a la contestación de la demanda, si el causante, quien falleció el 19 de diciembre de 1992, adquirió el inmueble involucrado el 17 de septiembre de 1968 y contrajo matrimonio el 3 de septiembre de 1987, cuyo registro se efectuó “14 años después” de fallecido aquél, resultaba a todas luces excluido de la sociedad conyugal.


4.3.- En el tercero, se acusa la violación indirecta de los artículos 29 de la Constitución Política, 146 y 690 del Código de Procedimiento Civil, al decir de la impugnante, porque “independientemente de cuestiones fácticas”, como consecuencia de la nulidad procesal decretada, correspondía levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda, pero el juzgado de instancia decidió mantenerla, sin que sobre ese tópico se hubiere pronunciado el Tribunal.


4.4.- En el cuarto, a raíz de la comisión de “errores de hecho”, la recurrente denuncia la violación de los artículos 2º del Decreto 1250 de 1970 y 67 del Decreto 1260 de 1970, respecto de la apreciación del registro civil de matrimonio de la demandante con el causante, porque al celebrarse en el extranjero, debía inscribirse en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, pero como esto se hizo en la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá, carecía de “validez…en Colombia”.


4.5.- En el quinto, la censura acusa la sentencia del Tribunal por haberse proferido en un proceso afectado de la nulidad procesal prevista en el artículo 140, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, consistente en la indebida representación de la parte demandante, “por carencia absoluta de poder”, prácticamente, por las mismas razones del cargo primero.


5.- Siendo ese, en lo fundamental, el contenido de los cinco cargos...

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