Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35619 de 27 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552503590

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35619 de 27 de Octubre de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha27 Octubre 2009
Número de expediente35619
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.35619

Acta No. 41

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2007 en el proceso seguido por C.A.C. CABALLERO contra el IFI CONCESIÓN SALINAS.

I-. ANTECEDENTES

Para los propósitos del recurso extraordinario es menester señalar que el demandante pretende se condene a la demandada a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación que le fuera otorgada por ésta, aplicando el al salario promedio devengado en el último año de servicios y al momento de su retiro, la corrección monetaria correspondiente, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el día en que empezó a disfrutar de su pensión; así como el reajuste de la pensión de jubilación por los años subsiguientes; el pago de la diferencia insoluta de las mesadas pensionales causadas a su favor e intereses causados.

Refiere que mediante Resolución 1755 del 20 de febrero de 2001, se le reconoció pensión de jubilación, a partir del 13 de septiembre de 2000, en cuantía inicial de $828.789.17, correspondiente a 3.18 salarios mínimos legales mensuales, teniendo en cuenta sólo el promedio salarial del último año de servicios a la fecha del retiro que ocurrió el 23 de octubre de 1992 habiendo trabajado para distintas entidades del estado por un periodo de más de 23 años; que el salario promedio del último año de servicios correspondió a la suma de $1.105.052.23 que equivalía a 16.95 salarios mínimos legales.

La entidad convocada al proceso se opone a todas las pretensiones de la demanda e interpone las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno y genéricas.

El Juzgado del conocimiento resuelve, PRIMERO: Condenar a la demandada a: a) la pensión plena de jubilación a partir del día 13 de septiembre de 2000, en cuantía de $2.925.838.80 mensuales, con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada , como también a las mesadas adicionales que la ley prevé; b) la diferencia insoluta que resultare entre lo efectivamente pagado y lo dejado de pagar ; b) (sic) los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados desde el 13 de septiembre de 2000. C)…SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones…

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Modifica la sentencia del juez de la primera instancia al fijar la cuantía de la primera mesada pensional en $1.720.863.60; revoca la condena a intereses moratorios y confirma en lo demás.

Arriba el superior al corolario anterior después de señalar que de conformidad con las sentencias de esta Sala 29470 de abril 20 de 2007 y 27870 de julio 31 de ese mismo año se admite la actualización de la base salarial por lo que procede la indexación de la primera mesada pensional y desarrolla al efecto cálculo matemático a través del cual toma a partir del 1 de diciembre de 1992 el salario base de liquidación de $1.105.052.23 que actualiza anualmente hasta el 13 de septiembre de 2000 cuyo valor corregido a dicha fecha, equivaldría a la suma de $1.720.863,60.

IV-. RECURSO DE CASACIÓN

Al discrepar, ambas partes de la decisión del colegiado presentan sendas impugnaciones a la misma, las que se estudiarán de la manera siguiente:

A- ACUSACIÓN DE LA DEMANDADA.

La entidad demandada, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto mantuvo, modificándolo, el ajuste de la mesada inicial y la condena por el pago de las diferencias señaladas en tal resolución; o en subsidio, se limite la condena a la cuota parte que le corresponde a mi mandante.

Con tal propósito formula un solo cargo contra la sentencia del tribunal, de la siguiente manera:

ÚNICO CARGO-. Por vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 19 del CST; 8º de la Ley 153 de 1887; 307 del CPC lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 1° de la ley 33 de 1985 y por aplicación indebida de los artículos 19, 21, 36, de la ley 100 de 1993; 3º del decreto 1164 de 1994; 8º del decreto 2921 de 1948; 48 de la C.N.; y por la infracción directa del artículo 66 A del CPT.

En la demostración del cargo subraya que el superior no efectúa consideración alguna en torno a los motivos de inconformidad de la demandada y pasa en forma directa a deliberar en relación a la cuantía de la primera mesada pensional.

En relación a las cuotas partes, indica el recurrente, que el tribunal no hace ninguna mención pero a la postre no lo concede.

Resalta que las actuales reformas constitucionales han priorizado la equidad del orden social frente a la equidad individual, como se advierte en el Acto Legislativo No 1 de 2005 el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los estamentos del Estado, incluyendo a los representantes de la rama jurisdiccional.

Traslada parte pertinente del artículo 48 de la Constitución Nacional para decir que los derechos adquiridos con arreglo a la ley a los que se refiere la citada disposición significa que en tanto no haya una ley que expresamente contemple un determinado derecho y los requisitos para gestarlo, no cuenta con la garantía constitucional…

Agrega que en el presente caso el demandante no cuenta con ninguna disposición legal que lo consagre.

LA RÉPLICA

El replicante observa defectos técnicos en el alcance de la impugnación puesto que, no obstante solicitar la casación parcial, al pasar a instancia y pedir se revoque la decisión del juzgado indica que en su lugar se debe disponer la absolución plena, lo cual representa una incongruencia.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No incurre el impugnante en desatino técnico alguno, como lo afirma la réplica, en la formulación del alcance de la impugnación a través del cual pide la anulación parcial de la sentencia del superior, puesto que no todas sus disposiciones lo desfavorecen, lo que no resulta incompatible con la petición, en sede de instancia, de revocar la decisión de la primera instancia en cuanto a las condenas impartidas y disponer, en consecuencia, la absolución total.

De otra parte y como insistentemente se ha dicho desde la sentencia 29470 del 20 de abril de 2007, esta Corporación modificó el criterio que hasta entonces sustentaba, de manera mayoritaria, para ser ratificado en decisiones posteriores como la referida en providencia 28452 de junio de 2007:

En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional.

De este...

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