Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37161 de 27 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552503642

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37161 de 27 de Octubre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha27 Octubre 2009
Número de expediente37161
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 37161

Acta N° 41

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ESCOBAR GUTIÉRREZ contra el BANCO CAFETERO–EN LIQUIDACION-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene al demandado a actualizarle el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que le reconoció, aplicándole al último salario promedio mensual que devengó la variación del IPC entre la fecha de desvinculación y aquella en que adquirió el derecho a tal prestación; igualmente a los reajustes a que haya lugar, y a las costas del proceso.

Como fundamento esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, manifestó que prestó sus servicios al demandado por espacio de 23 años, 3 meses y 16 días, entre el 15 de noviembre de 1969 y el 28 de febrero de 1993, por lo que éste le reconoció pensión legal de jubilación a través de la Resolución 029 del 13 de marzo de 2000, a partir del 17 de enero del mismo año, cuando cumplió 55 años de edad, en cuantía de $309.839,oo, correspondientes al 75% del el último salario promedio que devengó de $413.118,oo, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir el incremento del IPC entre el momento de su retiro y la fecha en que adquirió el estatus de pensionado; y que reclamó a su empleadora la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión pero le fue negada.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De sus hechos aceptó la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión, su monto y el salario que sirvió de base para liquidarla. En su defensa adujo que no le actualizó el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional, por no estar obligada legalmente a ello. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación del demandante al I.S.S.,no configuración del derecho al pago de indexación, petición a un ente diferente, legalidad del acto por medio del cual reconoció la pensión, y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 20 de septiembre de 2007, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte actora, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2008, revocó la de primer grado, para en su lugar condenar a la entidad llamada a juicio, a reajustar la pensión que le reconoció al demandante a la suma de $963.600,oo, a partir del 17 de enero de 2000, incluidas las mesadas adicionales, con los reajustes legales, autorizándola para descontar lo pagado, y a las costas de la primera instancia.

Para esa decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que era procedente la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional del demandante, teniendo en cuenta la fórmula que aplicó esta S. en la sentencia del 13 de diciembre de 2007 radicación 31222, esto es:

VA = VH x IPC Final

IPC Inicial

En la cual:

VA es igual a IBL o valor actualizado;

VH es igual a V. histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado;

IPC Final es igual a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión, e IPC Inicial es igual a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, “que se case la sentencia recurrida en cuanto revocó la de primera instancia condenando a pagar pensión de jubilación indexada en cuantía de $963.600 para que la Corte, constituida en instancia, revoque la de primer grado y en su lugar orden el pago de la pensión indexada aplicando la fórmula expuesta por la S. de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de radicación 13336.”

Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 (inciso 3), en relación con los artículos 1 de la ley 33 de 1985, 27 y 75 del decreto 3135 de 1968, 1, 68 y 73 del decreto 1848 de 1969, 16, 19, 259 del C.S. del T., 8 de la ley 153 de 1887, 16 de la ley 446 de 1968, 11 del decreto 1748 de 1995, y 53 y 230 de la Constitución Política.”

En su demostración argumenta, que la inconformidad radica en el procedimiento tenido en cuenta para actualizar el salario base de liquidación de la pensión del actor, con fundamento en la fórmula utilizada por esta S. en la sentencia del 13 de diciembre de 2007 radicación 31222; siendo evidente el yerro en que incurrió, pues debió utilizar la señalada en la sentencia con radicación 13336, pues desde ella se ha entendido que la fórmula que debe aplicarse en estos casos es: “S.rio base de cotización por índice de precios al consumidor multiplicado por el número de días a indexar por cada año, dividido por el número de días contados desde la desvinculación del actor hasta el cumplimiento de la edad de jubilación”; criterio que fue reiterado en la sentencia del 24 de julio de 2007 radicado 28412, que copió en extenso.

VII. LA RÉPLICA

La oposición por su parte manifiesta, en resumen, que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que la fórmula utilizada por el Tribunal para establecer el monto de la primera mesada pensional del demandante, es la que se ajusta al actual criterio jurisprudencial de la Corte.

VIII. SE CONSIDERA

Como pudo verse, la presente acción está orientada a obtener como pretensión principal, la actualización de la base salarial para determinar el monto de la primera mesada pensional del actor, sustentada en los siguientes supuestos de hecho, que no se discuten: que el demandante trabajó para el Banco Cafetero, entre el 15 de noviembre de 1969 y el 28 de febrero de 1993; que al momento del retiro devengaba un salario promedio mensual de $413.118,oo; y que dicha entidad le reconoció pensión legal de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, mediante la Resolución 029 del 13 de marzo de 2000, a partir del 17 de enero del mismo año, cuando cumplió 55 años de edad, en cuantía de $309.839,oo, equivalentes al 75% del referido salario promedio mensual.

Tal como se desprende del alcance de la impugnación y de la demostración del cargo, la parte recurrente no ataca la inferencia del juez colegiado, en el sentido de que debe actualizarse la base salarial para determinar el monto de la primera mesada pensional, y solamente se ocupa de la fórmula tenida en cuenta por éste para determinar el salario base, porque en su sentir debe aplicarse la utilizada por esta S. en la sentencia con radicación 13336.

Es cierto como lo afirma la parte recurrente, que en la sentencia de instancia proferida por esta S. el 30 de noviembre de 2000 dentro del proceso con radicación 13336, se utilizó la fórmula a que se refiere, pero también lo es, que el criterio en ella expuesto fue recogido en la sentencia en que se apoyó el Tribunal, esto es la del 13 de diciembre de 2007 radicado 31222, que aún se mantiene y en esta oportunidad se reitera, cuando se trata, como es el caso que nos ocupa, de trabajadores que no cotizaron o devengaron suma alguna, en vigencia de la Ley 100 de...

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