Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34598 de 27 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552503646

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34598 de 27 de Octubre de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha27 Octubre 2009
Número de expediente34598
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 34598

Acta No.41

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por G.A.M.M., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN- CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES

G.A.M.M., demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.- CAJA AGRARIA., con el fin de obtener el ajuste del valor inicial de la mesada pensional, con aplicación al salario promedio devengado al momento del retiro, de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión, el 12 de febrero 1999, y ajustar las siguientes, inclusive las especiales de junio y diciembre.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada del 1 de abril de 1971 al 11 de noviembre de 1991; que su salario, a la terminación del contrato, fue de $209.733, el cual equivalía a 4,05 salarios mínimos mensuales; fue pensionado mediante la Resolución 00528 del 3 de abril de 2000, con una mesada de $236.460, valor notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba al momento del retiro; la “desvalorización del peso”, es un hecho notorio, evidente y continuado, por lo que debe recibir el monto de $1.652.400; para la indexación de las mesadas pensionales se debe tomar como base el salario promedio que devengaba, con los incrementos anuales, de acuerdo con el porcentaje ordenado por el Gobierno Nacional; y que agotó la vía gubernativa (hoy reclamación administrativa).

Al dar respuesta a la demanda (fls. 38 al 54), la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.- CAJA AGRARIA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la relación laboral y al reconocimiento pensional, en cuantía inicial de $236.460. Explicó que la indexación solicitada es improcedente, por no existir fundamento legal que la ordene y toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que no procede la indexación de la primera mesada pensional cuando se trata de pensiones extralegales y “que el IPC solo se aplica a las pensiones reconocidas por el ISS con posterioridad a la ley 100 de 1993 y no a las pensiones reconocidas y a cargo del empleador.”, como la del actor.

Propuso las excepciones de prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en el demandante, compensación y buena fe patronal.

La primera instancia terminó con sentencia de 27 de abril de 2007 (fls. 100 a 109), mediante la cual, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja Agraria de las pretensiones incoadas en su contra, declaró demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e impuso costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del demandante, el Ad quem, mediante sentencia de 31 de agosto de 2007, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado e impuso costas en esta instancia al demandante. (Folios 118 a 124).

Sostuvo el fallador de segunda instancia que al demandante se le reconoció una pensión de jubilación “de origen voluntario-convencional” y no legal, por lo que, estimó, no era procedente la indexación de la primera mesada, conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación. En su apoyo, transcribió pasajes de la sentencia de esta Corte, calendada el 29 de junio de 2006, radicación 28430.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Por la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, por interpretación errónea, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887,19 del C.S.T., en relación con los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4, 13 109, 260, 467 y 468 del CST, 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1º, 3º, 7º y 68 del Decreto 1848 de 1969, 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1º de la Ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A., 11 del Decreto 1748 de 1995, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, “este último en relación con la obligación del Banco de la República por mantener “la capacidad adquisitiva de la moneda”. (Folio 8).

En la demostración aduce que el Ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados, al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación, respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora; que no entendió la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral, al considerar que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado.

Reproduce apartes de la sentencia No 29.022 del 31 de julio de 2007 proferida por esta Corporación y asevera que ésta acertadamente cambió el criterio expuesto en la sentencia No 11.818 de 18 de agosto de 1999.

Luego, dice la censura que comparte la nueva posición de esta Corporación, que admite la indexación de las pensiones convencionales, sin embargo no está de acuerdo con la fórmula que tuvo en cuenta en esa sentencia para indexar las mesadas pensionales, toda vez que no está consagrada en la ley y por ello acertadamente cambió ese criterio en la sentencia No 31.222 de 13 de diciembre de 2007, en la que acoge la fórmula indicada en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, y en la sentencia de la Corte Constitucional número T-425/05 a saber:

“VA= VH X IPC FINAL / IPC INICIAL, de donde

VA= IBL o valor actualizado

VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado

IPC Final= índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión

IPC Inicial= índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador, que es la fórmula que también se debe tener en cuenta en el sub lite para indexar la primera mesada pensional (…).” (Folio 10).

Concluye que el Tribunal dio un entendimiento equivocado a los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST y demás normas enlistadas, al considerar que:

“la indexación sólo es aplicable como solución jurídica en aquellos casos en que la ley laboral no se ha ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución y que por tratarse de una pensión de origen convencional que fue concebida conforme a los términos del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, a partir de la fecha en que el trabajador cumpliera la edad exigida por la convención colectiva de trabajo, lo que fue cumplido por la demandada oportunamente, por lo tanto no teniendo la obligación el carácter de insoluta no se dan las condiciones para la indexación, cuando de conformidad con el nuevo criterio mayoritario de la S. de Casación Laboral, todas las pensiones deben ser indexadas tanto las legales como las convencionales, “porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una...

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