Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38417 de 27 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552503826

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38417 de 27 de Octubre de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha27 Octubre 2009
Número de expediente38417
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE. E.L.V.

Referencia: Expediente No. 38417

Acta No. 41

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de agosto de 2008, en el proceso seguido por G.M.R. contra la recurrente.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

El demandante pretendió que se condene a la demandada a la indexación de la primera mesada pensional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 133 de la Ley 100 de 1993 y 260 del CST; reajustar el valor de las mesadas pensionales a partir del 4 de febrero de 1993, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente al momento de efectuarse el pago de las mesadas conforme a la ley vigente. Como subsidiarias, propuso la indexación de las condenas impuestas; además, las condenas que resulten de las facultades extra y ultra y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que el actor laboró para la demandada desde el 22 de enero de 1967 hasta el 25 de febrero de 1985, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Que, por medio de sentencia, se ordenó su reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir durante el retiro; que la demandada, mediante R 088 de 29 de abril de 1999, le reconoció la pensión sanción a partir del 4 de febrero de 1983; que le fue liquidada sobre el último salario devengado, sin tener en cuenta la indexación de la primera mesada pensional, la cual ha sido reconocida y pagada en innumerables oportunidades a otros funcionarios de esa entidad demandada; que la Corte Constitucional, en sentencia C-891 A, de 1º de noviembre de 2006, decretó la exequibilidad del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, bajo el entendimiento que comprende la actualización de la primera mesada pensional previsto en la Ley 100 de 1993; que la pensión sanción le fue reconocida al demandante con posterioridad a la puesta en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que agotó la vía gubernativa.

La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; y en cuanto a los hechos, aceptó unos y aclaró otros; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, presunción de legalidad de la resolución de reconocimiento de pensión de jubilación, prescripción, cosa juzgada y las genéricas.

Mediante fallo del 7 de diciembre de 2007, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 2008, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocando la sentencia apelada y condenando a la demandada a indexar la primera mesada pensional del actor cuya cuantía asciende a $183.416, a pagar la diferencia resultante entre los valores cancelados desde el 4 de febrero de 1993 y los que realmente debieron pagarse debido a la indexación de la primera mesada pensional.

III-. RECURSO DE CASACIÓN

1. CAUSAL DE CASACIÓN

La contenida en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del D 528 de 1964, a su vez modificado por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, y este último, por el artículo 7º de la Ley 16 de1969.

2. ALCANCE PRINCIPAL DE LA IMPUGNACIÓN

La parte demandada promueve demanda de casación con el principal objetivo de que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.

3. ALCANCE SUBSIDIARIO

Subsidiariamente, propuso que, en el caso de que la Corte considere que el demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, case parcialmente la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, confirme el numeral primero de la sentencia del A quo que declaró probada la excepción de prescripción.

4. PRIMER CARGO

Acuso la sentencia impugnada de violar por vía DIRECTA en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 19 y del Código Sustantivo del Trabajo, 8º Ley 171 de 1961, 71 de 1988 y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 (sic) del artículo 1 Decreto 2282 de 1989 y artículo 8º inciso tercero Ley 171 de 1961.

5. DESARROLO DEL CARGO

Precisó el censor que el motivo de discrepancia se concentra a establecer si la pensión reconocida debe ser actualizada o indexada en su base salarial de liquidación.

Agregó que sobre este punto, el ad quem, al analizar el origen de la pensión reconocida, trajo a colación la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional, al igual que otras sentencias de la Corte Suprema Justicia, tales como la de 31 de julio de 2007, MP. C.T., y la de 13 de diciembre de 2007, MP. L.J.O.L., de las cuales transcribe unos párrafos donde se expone que la actualización de la base salarial de las pensiones procede en las causadas en vigencia de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sostiene el censor que no comparte tal criterio, por las siguientes consideraciones:

1.) La aplicación de los principios consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución solo debe propender por la moderación y la proporcionalidad en el ejercicio de los derechos y deberes de cada parte, pero todo dentro de la ley, y en consideración de que la indexación solo vino a operar a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, respecto de las referidas al sistema general de pensiones y, por extensión, de las cobijadas por el régimen de transición; pero no de las surgidas con base en disposiciones anteriores a la nueva Constitución y a la vigencia de la última ley citada, pues de acceder a dicha actualización de la base salarial, se violaría el mandato constitucional del art. 230 de la C. Lo anterior, en cuanto la demandada dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, disposición que en ninguna parte consagró la actualización. Al igual que tampoco se encuentra consagrada tal actualización en la Ley 71 de 1988, que citó el ad quem.

2.) Teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el principio de equidad opera cuando no existe norma aplicable al caso, como lo previene el artículo 19 del CST, y de ninguna manera puede enfrentarse este principio a una norma precisa de la ley, y menos aún para desconocer los efectos de un precepto también legal, el censor considera que si la demandada no se ha constituido en mora o atraso en su pago, no tiene por qué proceder la indexación, según las voces del artículo 308 CPC modificado. Si se condena a la indexación, se viola el principio de legalidad establecido en el artículo 230 de la C., pues la indexación es un componente inequívoco de un perjuicio causado por el incumplimiento, más no del simple desajuste monetario.

6. EN CUANTO AL ALCANCE SUBSIDIARIO

En el evento de que la Sala considere que el demandante sí tiene derecho a la indexación, propuso, subsidiariamente, que se case parcialmente la sentencia del ad quem, para que en sede de instancia confirme el numeral primero de la sentencia del a quo ...

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