Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34161 de 27 de Octubre de 2009
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha |
Fecha | 27 Octubre 2009 |
Número de expediente | 34161 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 34161
Acta No.41
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27)) de octubre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor HUGO E.M.L., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 13 de julio de 2007, en el juicio que le promovió a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
ANTECEDENTES
HUGO E.M.L. llamó a juicio a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, con el fin de que fuera condenado a reintegrarlo al cargo de Ayudante 1 de la Secretaría de Obras Públicas y a pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando efectivamente sea reintegrado, incluyendo los aumentos convencionales previstos para ese cargo. Subsidiariamente, solicita que se declare que existió entre las partes un contrato de trabajo a término indefinido; que el actor no recibió suma alguna por concepto de 138 días compensatorios que le corresponden por haber laborado habitualmente en domingos y festivos durante los dos últimos años de servicios y en consecuencia, se ordene reconocer y pagar su valor en dinero en efectivo; que el demandante tiene derecho a la pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa y con mas de trece años de servicios, por tanto deberá disponerse el reconocimiento y pago del valor total de las mesadas pensionales y adicionales causadas e insolutas junto con sus aumentos legales; que le fueron liquidadas incorrectamente la prima semestral del último año de servicios, la prima de vacaciones completa y las vacaciones en dinero recibidas el último año de servicios, por cuanto no se incluyeron los factores salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo de 1996; que le fue liquidada erróneamente la indemnización por despido injustificado así como la cesantía definitiva, se le condene a pagar la indemnización moratoria en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y/o la indexación de las pretensiones subsidiarias 2, 4, 5, 6 y 7, se falle ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C. como trabajador oficial, desde el 14 de diciembre de 1983 hasta el 17 de marzo de 1997, cuando fue despedido sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de Ayudante 1, devengando un salario promedio mensual de $719.188.00; que durante el tiempo de vinculación, estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas de S. de Bogotá; se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre dicha Secretaría y la organización sindical; que mediante comunicación del 12 de marzo de 1997, el ente demandado dio por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa.
Agrega el recurrente, que para la liquidación de la prima semestral correspondiente al último año de servicio, no se tuvo en cuenta la totalidad del salario devengado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 convencional; que las cesantías definitivas fueron mal liquidadas por cuanto no se tuvo en cuenta el valor real de la prima semestral y vacaciones de 1996, vacaciones proporcionales de 1997, vacaciones en dinero y la prima de navidad de 1996, que habían sido mal liquidadas; no se incluyeron los viáticos devengados en la quincena de febrero de 1997, el valor del auxilio educativo recibido el 15 de julio de 1996 y que agotó la vía gubernativa, hoy reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda (folios 35 a 39), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó el contenido en el numeral 10; respecto de los numerales 8 y 11 señaló que no eran hechos y de los demás, dijo que no le constaban; aclaró que canceló al demandante todas las prestaciones y, que no es factible el pago de la indemnización moratoria, toda vez que no hubo mala fe por parte del demandado, por cuanto la desvinculación se dio por justa causa y canceló al demandante la totalidad de las acreencias laborales a que tenía derecho.
En su defensa propuso las excepciones que denominó “REINTEGRO”, “INDEMNIZACIÓN MORATORIA”, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de octubre de 2003 (folios 469 a 486), absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a éste.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante fallo del 13 de...
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