Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 3103 031 1997 11835 01 de 16 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552504014

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 3103 031 1997 11835 01 de 16 de Diciembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001 3103 031 1997 11835 01
Número de sentencia11001 3103 031 1997 11835 01
Fecha16 Diciembre 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).

Expediente: No. 11001 3103 031 1997 11835 01

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD IMPORTADORA y DISTRIBUIDORA AUTOMOTORA “SIDAUTO” S.A., parte demandante, frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2009, por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso ordinario por ella instaurado en contra del señor JULIO CESAR CORTES LOZANO, el BANCO DEL ESTADO S.A., y la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. “FIDUESTADO S.A.”.

ANTECEDENTES

1. Luego del correspondiente reparto, ante el Juzgado Treinta y uno C.il del Circuito de esta ciudad, fue radicada la demanda impetrada por la sociedad transportadora S.S., cuya finalidad, en esencia, es lograr que los demandados sean declarados responsables por su proceder irregular y doloso en las operaciones o créditos de carácter internacional; y, subsecuentemente, que fueran condenados al pago de las sumas debitadas de las cuentas de la actora, pues, trasgrediendo la ley, hicieron aparecer a su cargo una deuda no adquirida por la misma.

La acción incoada busca, así mismo, que los demandados sean compelidos a asumir de manera solidaria la restitución de todos los dineros que aquella deba cancelar como consecuencia de la acción ejecutiva adelantada en su contra; además, los perjuicios que le fueron ocasionados, dado que la conducta de todos ellos (arbitraria e ilegal), afectó su patrimonio.

2. La contienda judicial fue promovida sobre los siguientes aspectos fácticos, que así se compendian:

2.1. El demandado J.C.C.L. para el año 1995, cumplía funciones de representante legal de la sociedad S.S., y, por tal condición, era conocedor que sus facultades para obligar a la compañía no podían superar los $500.000.oo. Tales limitaciones, igualmente, eran conocidas por los restantes demandados.

2.2. Para la misma época, la transportadora (S.S.), tenía abierta una cuenta corriente en el Banco del Estado S.A., oficina de la carrera 10ª y, adicionalmente, ante la Fiduciaria del Estado, la actora había constituido varios depósitos de ahorro en los denominados CLIP.

2.3. Ante el Banco aludido, la empresa S.S., gestionó, aparentemente, algunos cupos de créditos en moneda legal y extranjera, cual lo hicieron conocer varios funcionarios de la entidad crediticia. En total se abrieron a nombre de la actora los siguientes créditos: i) el 16 de septiembre de 1992, según acta No. 1953 de la Junta Directiva del Banco del Estado, por $400.000.000.oo., y USD $600.000.oo., ii) posteriormente, el cupo de endeudamiento se incrementó en USD $368.625.oo., adición que tenía como destinataria final la sociedad Navistar International Transportación –Chicago-. Ya para esta época, empleados del Banco reclamaron la acreditación de la respectiva autorización del gerente para concretar las operaciones aludidas, documentos que nunca fueron aducidos por la sucursal del Banco de la Carrera 10ª; iii) en junio de 2003, mediante acta 1980, en Junta Directiva del Banco, fue aprobada otra ampliación del cupo de endeudamiento en dólares, con cargo a S.S., que ascendió a USD $1.700.000.oo, iv) más tarde, según dependientes del Banco demandado, la sociedad actora gestionó la emisión de dos cartas de crédito para un total de USD $1.722.000.oo, deuda que el Banco cargo o aplicó a la cuenta corriente que la empresa tenía con la entidad crediticia, lo que generó un débito por la suma de $1.415.352.089.50.

2.4. Las sumas supuestamente adeudadas por S.S., fueron autorizadas o contabilizadas como cartera ordinaria y a través de ese mecanismo la transportadora se convirtió en deudora del Banco por la suma de $2.176.140.000.oo.

2.5. Frente a esa acreencia, la entidad Bancaria procedió a hacer efectivas las garantías existentes que se concretaron a algunos pagarés firmados por terceros; un bono de prenda emitido por A., concerniente con varios buses que allí se encontraban depositados, y 15 pagarés suscritos, en apariencia, por S.S., y el demandado J.C.C.L.; títulos que registran, según la contabilidad del Banco, algunos abonos y varias prórrogas.

2.6. A su turno, la Fiduciaria del Estado S.A., (Fiduestado), no obstante conocer las irregularidades en el trámite y concesión de los créditos, supuestamente a cargo de la sociedad S.S., canceló los ahorros de esta última representados en los CLIPS Nos. 01380343465, 0138003499 y 013803663, en cuantía superior a los $641.706.544,63.

2.7. El Banco del Estado inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Sexto C.il del Circuito y allí se vinculó a la sociedad S.S., y al señor J.C.C.L.; las pretensiones aludían a la inventada e insoluta deuda de $2.512.637.403.oo., a cargo de la empresa de transporte, la cual, una vez vinculada al proceso correspondiente, invocó las excepciones pertinentes.

2.8. El Banco demandante en el proceso ejecutivo, “en forma pública”, afirmó haber recibido la suma de $2.772.339.058.12., originados en el remate de los bienes representados en el certificado de depósito; devolución de bodegaje y reembolso de aseguradores. No obstante, no hubo reporte a la ejecución que se adelantaba.

2.9. Además, el Banco inició acción en contra de la empresa Navistar International, ente en cuyo favor se extendieron las cartas de crédito.

2.10. Por todo lo anterior, según el demandante, el Banco incurrió en varias irregularidades, pues no exigió al representante de S.S., la carta de autorización de la Junta Directiva, pues las obligaciones adquiridas superaban los $500.000.oo.

2.11. Que tanto el Banco del Estado como la fiduciaria del Estado debitaron de la cuenta de S.S., de manera inconsulta e ilegal, varias sumas de dinero, sin que, en verdad, dicha transportadora estuviese obligada.

3. En su momento, agotado totalmente el trámite que corresponde a esta clase de litigios, el juzgador a-quo procedió a resolver la instancia y, con tal propósito, adoptó la sentencia mediante la cual negó, de manera íntegra, las pretensiones del libelo; en el fallo emitido dispuso acoger una de las excepciones que adujo la parte demandada, concretamente, la que llamó “Inexistencia de Objeto ilícito”.

4. El Tribunal acusado decidió confirmar la determinación cuestionada, circunstancia que indujo al accionante a recurrir la misma a través del recurso extraordinario de casación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El funcionario de segundo grado abordó el estudio de la controversia judicial y, luego de poner en evidencia la incongruencia en que incurrió el a-quo al definir la litis, plasmó las siguientes reflexiones como pilares de la determinación cuestionada:

1.1. Asentó ab initio que “(…) aplicada la labor (sic) de interpretación sin rebasar el principio de la consonancia, se concluye que la intención de la sociedad accionante no es otra que discutir los alcances jurídicos de una serie de operaciones de crédito, las cuales tacha de ‘dolosas e irregulares’, y de las que afirma, fueron perfeccionadas transgrediendo los límites de la capacidad de contratación conferida a su representante legal, ‘irregularidades’ de las que acusa partícipes a todos los demandados” (folio 116 cuaderno del Tribunal).

1.2. Seguidamente, desnudada así la esencia de la confrontación judicial, el ad-quem resaltó la necesidad de valorar si el trámite judicial cumplido en pretérita oportunidad, relativamente a la ejecución forzada de algunos títulos valores, con respecto a la litis que se aprestaba a resolver, constituía cosa juzgada, pues, dependiendo de ello, asentó, procedería en los términos del “inciso 3º del artículo 305 del C. de P.C., con mayor razón si “(…) en la demanda se pretende dejar sin efectos las obligaciones que fueron materia de cobro compulsivo en dicho trámite”. Ese proceso ejecutivo, decidido en primera y segunda instancia, comprendió al Banco del Estado S.A., como...

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